EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000277
Visto el escrito de pruebas presentado en la Audiencia de Juicio de fecha 27 de julio de 2016, (y consignado otro escrito idéntico en la misma fecha, posteriormente a la audiencia de juicio, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD) por la Abogada LOURDES MARÍA VERDE MIJARES, inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el Nº 49.546, con el carácter de apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), parte demandada en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
PUNTO PREVIO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que en fecha 27 de julio de 2016, la Abogada LOURDES MARÍA VERDE MIJARES, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), consignó en la audiencia de juicio escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y anexos “A” y “B” , asimismo este Órgano Sustanciador observa que en esa misma fecha siendo las 12:30 pm la representante de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), introdujo el mismo escrito de promoción de pruebas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD), razón por la cual este Juzgado de Sustanciación solo analizará el escrito presentado en la Audiencia de Juicio.
-II-
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En el capítulo I del escrito de pruebas, la parte actora hace valer en primer lugar “(…) el contenido de la Resolución Nº 089.14 de fecha 25 de junio de 2014, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, notificado en fecha 10 de julio de 2015, mediante oficio signado Nº SIB-DSB-CJ-OD-22414 de fecha 9 de julio de 2015(…)”, la cual se encuentra en el folio 25 y siguientes del presente expediente. Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas, razón por la cual, al observar esta Instancia Sustanciadora que la resolución antes descrita fue consignada conjuntamente con el libelo de demanda, a juicio de este Juzgado ese anexo constituye mérito favorable de autos, en consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
-III-
DE LAS DOCUMENTALES
La parte demandada promueve en el Capítulo II de su escrito de pruebas, las documentales identificadas con los numerales 1 y 3, relativas a las documentales anexas al escrito de pruebas marcadas con las letras A y B, de las cuales se observa que las referidas documentales ya forman parte del expediente, en este sentido la documental promovida como A (numeral 1) se encuentra entre los folios 191 al 197; la documental identificada con B (numeral 3) cursa entre los folios 198 al 211, por lo cual estando todas las documentales promovidas insertas en el expediente y formando ya parte de él, a juicio de este Tribunal constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia la ha definido como merito favorable al de autos, razón por la cual considera inoficioso este Juzgado estudiar nuevamente este particular ya fue analizado en el capítulo anterior. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ARELYS GONZÁLEZ BRICEÑO
MAC/vo
Exp. N° AP42-G-2015-000277
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