EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000281

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 27 de julio de 2016, por el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.755, actuando en su nombre, en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano arriba identificado contra el contrato de suministro de agua potable Nº 7166529, emanado de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), pasa de seguidas esta Instancia Sustanciadora a decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

I
DE LAS DOCUMENTALES

El abogado actor promovió en su escrito de pruebas las siguientes documentales identificadas de la siguiente manera: Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo, las cuales esta Instancia Sustanciadora pasa a continuación a desglosar de la siguiente manera:
En cuanto a las documentales identificadas como Segundo, Séptimo y Octavo, las cuales se encuentran insertas a los folios 60, 75 y 76 y siguientes del expediente judicial, respectivamente, este Tribunal las admite en cuanto a derecho se refiere por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, así se decide.
En cuanto a las documentales identificadas como Primero, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto, las cuales se encuentran insertas a los folios 8 al 10, 11, 12, 14 y 15 del expediente judicial, respectivamente, observa este Juzgado de Sustanciación que las mismas fueron incorporadas al proceso antes de celebrarse la Audiencia de Juicio, en fecha 27 de julio de 2016, es decir, fuera de la oportunidad legal que prevé la Ley para promover pruebas, lo que constituye a juicio de esta Instancia Sustanciadora mérito favorable al de autos.
En ese sentido, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estos documentos son incorporados al proceso, dejan de pertenecer al litigante que las ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de ellas, y el Juez puede utilizar para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas, razón por la cual, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre la cual pronunciarse relacionado con este particular, así se decide.

II
DE LA EXHIBICIÓN

El abogado actor en su escrito de promoción de pruebas, solicitó la exhibición del a) Contrato de Servicio Nº 7000451, suscrito por la sociedad mercantil Proyecto Wen Lun, C.A. en el año 2003 y b) Los 70 Contratos de suministro de agua potable correspondiente a las 70 viviendas ubicadas dentro del Lote 4-A.
Ahora bien, a los fines de verificar si la prueba de exhibición solicitada por el abogado actor es admisible, considera conveniente este Juzgado traer a colación, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha establecido con respecto a la pertinencia.
En ese sentido, la pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad, la falta de transgresión en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
Así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, estableció que:

“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”

En este orden, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala, “(...omissis…) el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (…omissis…)”. (Subrayado del Juzgado).
Aunado a lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 531 del 26 de abril de 2010 (caso: JUAN VICENTE RANGEL HENRÍQUEZ), en la cual señaló:

“En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes)”. (Destacado de este Juzgado).

Así, entiende este Juzgado que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la procedencia de la demanda interpuesta.
Ahora bien, aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, observa esta Instancia Sustanciadora que el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, impugna el contrato de suministro de agua potable Nº 7166529, emanado de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).
En ese sentido, evidencia este Juzgado que la exhibición del contrato de Servicio Nº 700451 solicitado por la parte demandante guarda estrecha relación con los hechos controvertidos, por cuanto según los dichos del quejoso la “(…) precitada Empresa pretende engañosamente hacerme parte adherente del contrato grupal del servicio signado con la cuenta Nº 7000451 (…)”, razón por la cual, este Juzgado de Sustanciación la ADMITE en cuanto a lugar en derecho se refiere, ya que no es manifiestamente ilegal o impertinente, así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al Presidente de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), para que exhiba el documento señalado por el promovente, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese boleta, acompañándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión. Así se decide.
En cuanto a la exhibición de los 70 contratos de suministro de agua potable correspondiente a las 70 viviendas ubicadas en el lote de terreno Nº 4-A, este Juzgado de Sustanciación considera que dichas pruebas no guardan relación con el objeto contenido de la demanda, ni con los hechos que se pretenden probar con los contratos, por tanto se declara INADMISIBLE la referida prueba, ya que a juicio de este Tribunal es manifiestamente impertinente al asunto aquí controvertido, así se decide.
Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación y evacuadas como se encuentren todas las pruebas, se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,


ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ARELYS GONZÁLEZ BRICEÑO




MAC
Exp. N° AP42-G-2015-000281