EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000281
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 27 de julio de 2016, por el abogado GUIDO MEJÍAS ARELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.656, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 154.755, actuando en su propio nombre, contra el contrato de suministro de agua potable Nº 7166529, emanado de la sociedad mercantil supra mencionada. Asimismo, también observa esta Instancia Sustanciadora que en fecha 9 de agosto de 2016, el abogado demandante presentó diligencia contentiva de la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, siendo las cosas así, pasa de seguidas esta Instancia Sustanciadora a decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas y del escrito de oposición en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
Observa este Juzgado de Sustanciación que en fecha 10 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación conjuntamente con promoción de pruebas. Ahora bien, considera importante esta Instancia Sustanciadora resaltar, que la oportunidad para evacuar pruebas tal como lo expresa el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la Audiencia de Juicio, razón por la cual, la promoción de pruebas presentada en fecha 10 de agosto de 2016, por la representación judicial de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), conjuntamente con el escrito de “contestación” es EXTEMPORÁNEO, ya que fue presentado fuera de la oportunidad legal para ello; en consecuencia, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente le resulta forzoso a este Tribunal declarar, EXTEMPORÁNEA la promoción de pruebas incoada en fecha 10 de agosto de 2016, así se decide.
II
DE LA OPOSICIÓN
En fecha 9 de agosto de 2016, el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, plenamente identificado, presentó diligencia oponiéndose a las pruebas presentadas en fecha 27 de julio de 2016, por la representación judicial de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), siendo del tenor siguiente:
Expresó que “(…) con relación a la invocación del mérito favorable de los textos legales y normativos, me opongo por cuanto el derecho mal pude ser objeto de prueba”.
Que “(…) con relación a la prueba de exhibición señalada en el punto 2, la misma resulta inconducente por cuanto consigné el original dicha (sic) documental e incluso la promoví a mi favor”. Adicionalmente, manifestó que “Respecto a la consignación efectuada bajo la letra ‘B’, me opongo por resultar impertinente, toda vez que el contrato no está especificada las clausulas contractuales”.
Finalmente indicó que “Con respecto a la prueba marcada con la letra ‘C’, me opongo a su admisión porque el derecho mal puede ser objeto de prueba por todo lo expuesto, solicito que se declare procedente la oposición aquí formulada (…)”.
III
Del Escrito de Pruebas
La representación judicial de la parte demandada, promovió en fecha 27 de julio de 2016, el mérito favorable de los siguientes documentos:
• LEY ORGÁNICA PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y DE SANEAMIENTO publicada mediante G.O. Nº 5.568 Extraordinaria de fecha 31 de diciembre de 2001.
• LAS NORMAS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO Y RECOLECCIÓN, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE AGUAS RESIDUALES, publicada mediante G.O. Nº 36.646 de fecha 22 de febrero de 1999.
Ahora bien, evidencia este Juzgado de Sustanciación que la parte demandada intenta promover disposiciones normativas de carácter legal, en este sentido es necesario señalar que sólo son objeto de prueba los hechos, ya que el derecho está exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia “el juez conoce el derecho”, de modo que estas pruebas promovidas se consideran como fuente del derecho y no medio de prueba, asimismo, cabe acotar que es un principio de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en el cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Sentencia Nº 4 de SALA DE CASACIÓN SOCIAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Ponente JUAN RAFAEL PERDOMO, Exp. 2002-139, de fecha 23-01-2003, Angel Luis Puerta Pinto Vs. Ejecutivo del estado Guárico).
Tal criterio es reiterado en la sentencia Nº 535 de la misma Sala, de fecha 18 de septiembre de 2003, de manera que, al aplicar las anteriores premisas al caso sub iudice, al evidenciar este Juzgado de Sustanciación que las leyes promovidas por la parte promovente son considerados fuente de derecho, el cual forma parte dentro del aforismo jurídico iura novit curia, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, dado que no fue promovido medio de prueba alguno, ya que el derecho no constituye prueba alguna sino los hechos controvertidos, siendo deber ineludible del Juez conocerlo, razón por la cual se declara PROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandante, en los términos expuestos por este Juzgado de Sustanciación, así se decide.
En cuanto a:
• El Régimen Tarifario para la Prestación de los Servicios, publicado mediante G. O. Nº 35.190 de fecha 14 de abril de 1993.
• Providencia Administrativa Nº 03 del 21 de octubre de 2011, que dicta la Metodología, Formula y Criterio Técnicos que regulan las tarifas de los Servicio de Agua Potable y de Saneamiento publicada mediante G.O. 39.788 de fecha 21 de octubre de 2011.
Observa este Juzgado de Sustanciación de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las anteriores documentales no reposan en físico en el asunto aquí controvertido, razón por la cual, se declara INADMISIBLE las anteriores documentales, por cuanto no fueron aportadas al proceso por la parte promovente, en la oportunidad legal para ello, así se decide.
IV
DE LA EXHIBICIÓN
La representación judicial de la parte demandada, promovió de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de la “Comunicación F-15-00046 de fecha 05-05-2015 que dirigiera HIDROCAPITAL al actor”.
Por su parte, el abogado demandante se opuso a la referida exhibición, por cuanto considera que la misma es inconducente, ya que la misma reposa al folio catorce (14) y setenta y dos (72) del expediente judicial.
Ahora bien, una vez analizada la oposición efectuada por la parte demandante sobre la prueba de exhibición, conviene precisar lo que ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre la conducencia o idoneidad de la prueba (Vid. sentencia Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Inversiones Hoteleras 7070, C.A.), en la cual estableció:
“(…) en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Máxima Instancia ha sostenido ‘que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente’. (V. sentencia N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.). Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
De la sentencia anteriormente transcrita, se puede determinar que dicha Sala mantenía hasta la fecha su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba, exceptuando, aquellos que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de un hecho en el juicio. En el mismo sentido, debe puntualizarse, que la idoneidad o la conducencia, tal y como lo señaló el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de Contradicción y Control de la Prueba, se define como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos estos que deben ser valorados por el Juez. (Vid. sentencia número 2008-235 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de febrero de 2008, caso: Antonio Pacheco). La conducencia está ligada a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso.
Así las cosas, estima este Juzgado que la exhibición de la referida documental en modo alguno aporta algo nuevo al proceso, por cuanto tal como se señaló al inicio del presente Capítulo, la “Comunicación F-15-00046 de fecha 05-05-2015 que dirigiera HIDROCAPITAL al actor” ya se encuentra en los autos tanto en copia simple como en original (Vid. folios catorce (14) y setenta y dos (72) del expediente judicial), por lo tanto, a juicio de este Tribunal sería inverosímil o inoficioso solicitar evacuar esta prueba, ya que lo que pretendía probar el demandado en el presente asunto, ya forma parte de la comunidad de la prueba, y su valoración le corresponderá al Juez de mérito al momento de dictar sentencia de fondo. Aunado al hecho, que sería un exceso jurisdiccional evacuar dicha prueba lo cual va en contra del principio de economía procesal y acarrearían doble esfuerzo para este Órgano Sustanciador.
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente y con base al principio de economía procesal, se declara PROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandante y en consecuencia, INADMISIBLE la exhibición de la Comunicación F-15-00046 de fecha 05-05-2015, así se decide.
V
De la Documental
La parte demandada promovió en su escrito de prueba, documentos marcados con la letras “B” y “C” denominados “Condiciones que Rigen el Presente Contrato de Servicio de Suministro de Agua Potable” y sentencia Nº 1373 de fecha 25 de noviembre de 2015 la cual reposa desde el folio 95 al 101 del expediente judicial.
Por su parte, la parte actora se opuso al referido documento, por cuanto “(…) en el contrato impugnado no está especificada las cláusula contractuales”.
Ahora bien, observa este Juzgado de Sustanciación que el debate de la presente controversia se circunscribe en la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE contra el contrato de suministro de agua potable Nº 7166529, elaborado por la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), de manera que, al evidenciar esta Instancia Sustanciadora que la referida documental guarda relación con los hechos controvertidos, siendo la regla general la admisibilidad de la prueba evitando cualquier tendencia restrictiva que implique la inadmisibilidad del medio de prueba que atente contra el principio de la libertad probatoria; le resulta forzoso a esta Instancia Sustanciadora declarar, IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandante y ADMITIR las documentales por no ser manifiestamente ilegal o impertinente. Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ARELYS GONZÁLEZ BRICEÑO
MAC
Exp. N° AP42-G-2015-000281
|