EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000108

En fecha 26 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado ENRIQUE AGUILERA OCANDO, actuando con el carácter de representante legal de la accionante, quien es adolescente (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión notificada vía correo electrónico en fecha 05 de septiembre de 2015, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) que negó la solicitud de autorización de adquisición de Divisas Nro. 19382090.
En fecha 13 de junio de 2016, se dictó auto para mejor proveer en el que este Juzgado le solicitó al abogado ENRIQUE AGUILERA OCANDO, antes identificado, consignara documentación que demuestrara0 la filiación con su representada y el número de solicitud de autorización de divisas, lo cual realizó en fecha 10 de agosto de 2016, dando cumplimiento a lo requerido por este Órgano Sustanciador.
Ahora bien, estando este JUZGADO en el segundo (2º) día para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el abogado ENRIQUE AGUILERA OCANDO, titular de la cédula de identidad número 5.964.568, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 23.506, actuando como representante legal de la accionante, presentó escrito en fecha 04 de marzo de 2016, ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL (Distribuidor), mediante el cual interpone demanda de nulidad contra el acto administrativo Número 116 emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), el cual a decir del propio recurrente, fue notificado en fecha 05 de septiembre de 2015, mediante correo electrónico.
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO para conocer de la presente demanda de nulidad mediante sentencia número 2016-000169, de fecha 31 de mayo de 2016, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Negrillas de este Juzgado).

De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)”. (Negrillas de este Juzgado).

Ello así, observa este Juzgado, de una revisión minuciosa del libelo, en cuanto a la caducidad de la acción que la demanda fue interpuesta en fecha 04 de marzo de 2016 y a decir del propio representante de la parte demandante “(…) El día 5 de septiembre de 2015, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), envía a través de la cuenta de correo electrónico de mí representada (…) la notificación donde informa que la solicitud fue negada (…)” (Vid Folio uno (01) del presente expediente), aunado a lo anterior, según el cómputo de los días continuos que transcurrieron entre el referido lapso, se evidencia que desde el 05 de septiembre de 2015, exclusive, hasta el día 04 de marzo de 2016, inclusive, transcurrieron ciento ochenta y un (181) días, a razón de: 25 días transcurridos desde el 06 al 30 del mes de septiembre de 2015, 31 días transcurridos desde el 01 al 31 de octubre de 2015, 30 días transcurridos desde el 01 al 30 de noviembre de 2015, 31 días transcurridos desde el 01 al 31 de diciembre de 2015, 31 días transcurridos desde el 01 al 31 de enero de 2016, 29 días transcurridos desde el 01 al 29 de febrero de 2016 y 04 días transcurridos desde el 01 al 04 de marzo de 2016, los cuales dan un total de ciento ochenta y un (181) días continuos que transcurrieron desde la notificación del acto administrativo el 05 de septiembre de 2015, exclusive, hasta la presentación del libelo de demanda en el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL (Distribuidor), tal como se advierte de la fecha indicada en el sello húmedo estampado en el folio tres (03) del expediente judicial relacionado con el caso de autos, esto es, “cuatro de marzo de 2016”, inclusive.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 00978 del 17 de junio de 2014, (MMC AUTOMOTRIZ, S.A. contra COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS, CADIVI, actualmente CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, CENCOEX) en la que se sostuvo lo siguiente:

“(…) Sobre ese particular, esta Alzada debe precisar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 1 de los artículos 32 y 35, entre otras regulaciones, establecen, en primer lugar, el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos para la interposición de los recursos contra los actos administrativos de efectos particulares que lesionen los derechos subjetivos de los particulares; y, en segundo lugar, que al discurrir el referido lapso procesal sin que las partes interesadas hagan uso de él, acarrea como consecuencia jurídica la declaratoria de inadmisibilidad en el procedimiento contencioso administrativo.
En relación con la caducidad y su carácter procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso. (Vid. Sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis).
Igualmente, esta Sala Político-Administrativa ha sostenido que la institución de la caducidad aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o una potestad, transcurrido el plazo fijado en el texto legal opera y produce en forma directa, radical y automática la extinción del derecho. (Vid. Sentencia N° 05535 de fecha 11 de agosto de 2005, caso: Empresas G&F, C.A) (…)”.

Por otra parte, advierte este Juzgado que no se evidencia de autos que el abogado ENRIQUE AGUILERA OCANDO, actuando con el carácter de representante legal de la accionante, haya ejercido Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo aquí impugnado y siendo que la referida representación acudió directamente a la vía jurisdiccional para procurar la nulidad del acto en sede contencioso administrativa, interponiendo la presente demanda -se reitera- en fecha 04 de marzo de 2016, (Vid. folio tres (03) sello húmedo), es decir, fuera de los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y conforme al criterio jurisprudencial antes citado, considera esta Instancia Sustanciadora que la presente demanda se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad prevista en el numeral 1 del artículo 35 eiusdem.
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación declara INADMISIBLE la presente demanda de nulidad interpuesta por el abogado ENRIQUE AGUILERA OCANDO, actuando con el carácter de representante legal de la accionante, contra la decisión notificada vía correo electrónico en fecha 05 de septiembre de 2015, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) que negó la solicitud de autorización de adquisición de Divisas Nro. 19382090. Así se declara.
-II-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por el abogado ENRIQUE AGUILERA OCANDO, antes identificado, contra la decisión notificada vía correo electrónico en fecha 05 de septiembre de 2015, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).que negó la solicitud de autorización de adquisición de Divisas Nro. 19382090, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN


ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ARELYS GONZÁLEZ BRICEÑO
MAC/EMO
EXP. Nº AP42-G-2016-000108