EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000100
Visto el escrito presentado en la Audiencia de Juicio de fecha 27 de julio de 2016, por las Abogadas NILIA PÉREZ Y ELENITZA MOYA CARRERA, inscritas en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el Nº 55.257 y 139.334, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, parte demandada en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
DE LAS DOCUMENTALES
De la revisión realizada al escrito presentado por la representación de la parte demandada, supra referido observa este Juzgado que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio “(…) La Secretaria Accidental deja constancia que (…) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de veintidós (22) folios útiles y anexos marcados ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’ y ‘E’ (…) los cuales se ordenaron agregar a los autos del presente expediente (…)”, del análisis del escrito en referencia se observa que se incluyeron también las descritas con los literales “F” y “G”, aunado a que del contenido del aludido escrito se extrae que en el “Capítulo V” llamado “Consideraciones Finales”, en el numeral 1, se especifica lo siguiente: “(…) 1.- Se ratifica en todo su contenido el presente escrito con sus respectivas pruebas. (…)”, razón por la cual, este Órgano Sustanciador pasa a pronunciarse a continuación sobre la admisión de las documentales identificadas con los literales “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”:
En cuanto a la documental promovida e identificada con la letra “A” constitutivo de poder autenticado ante la NOTARÍA PÚBLICA SEXTA DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO en fecha 11 de mayo de 2016, bajo el Número 8, del Tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, inserto entre los folios 165 al 167 y sus respectivos vueltos, por cuanto la presente causa versa sobre la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos ASCANDER CONTRERAS UZCÁTEGUI, JOSÉ FRANCISCO BOTELLO, titulares de las cédulas de identidad Nº 925.452 y 3.292.424, respectivamente, Y LA ASOCIACIÓN CIVIL DEL CONSEJO DE PROFESORES JUBILADOS PROFESORES JUBILADOS DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, asistidos por los abogados Mauricio Tovar, Francisco Barraza y Alberto Cedeño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.034, 48.660 y 3.169, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, se estima que el anexo marcado con la letra “A” se refiere a un “PODER GENERAL” identificado en líneas anteriores, esta documental se consignó en copia certificada, sin embargo el mismo no se refiere a hechos relacionados con la litis, sino al instrumento documental de la representación en juicio de los apoderados acreditados en el mismo, lo cual no se corresponde a una prueba referida a la demostración de los hechos controvertidos en este proceso, en base a tales consideraciones este Juzgado de Sustanciación declara INADMISIBLE la prueba referida al anexo “A” y así se decide.
De seguidas en el “Capítulo IV” denominado “DEL PAGO EFECTUADO POR LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO”, La parte demandada se refiere a las pruebas referidas a las documentales contenidas en los anexos al escrito identificadas con las letras “B” (Vid. Folios 168 al 189 pieza 4 expediente judicial), “C” (Vid. Folios 190 al 192 pieza 4 expediente judicial), “D” (Vid. Folios 193 al 195 pieza 4 expediente judicial), “E” (Vid. Folios 197 al 283 pieza 4 expediente judicial), “F” (Vid. Folios 284 al 285 pieza 4 expediente judicial) y “G” (Vid. Folios 286 al 287 pieza 4 expediente judicial), en virtud de lo cual, este Juzgado de Sustanciación la ADMITE cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente a la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficios con la inserción correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ARELYS GONZÁLEZ BRICEÑO
MAC/EMO
Exp. N° AP42-N-2006-000100
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