EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000411

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 3 de agosto de 2016, por la abogada YALILE BEIRUTTY PETIT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.451, actuando con el carácter de “apoderada judicial” del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado DIEGO BARBOZA SIRI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.715, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EUDYS JOSÉ VELÁSQUEZ GUZMÁN y MIOZOTIS FERMÍN MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.540.716 y 16.035.507 respectivamente, contra la Resolución Nº 130625-0126, de fecha 25 de junio de 2013, emanada de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS del Órgano supra mencionado, pasa de seguidas esta Instancia Sustanciadora a decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas aportadas al proceso en los siguientes términos:

DE LAS DOCUMENTALES

La representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas promoviendo las documentales identificadas de la siguiente manera: B1, B2, B3, C1, C2, C3, C4, C5, C6, D1 y D2 las cuales se encuentran insertas desde los folios Doscientos Ochenta y Uno (281) al folio Cuatrocientos Noventa y Seis (496) del expediente judicial.
Ahora bien, una vez analizado que las referidas documentales no fueron objeto de oposición por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, y evidenciado que las mismas guardan estrecha relación en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión por el apoderado judicial de los ciudadanos EUDYS JOSÉ VELÁSQUEZ GUZMÁN y MIOZOTIS FERMÍN MARCANO, arriba identificados, contra la Resolución Nº 130625-0126, de fecha 25 de junio de 2013, emanada de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL; este Juzgado de Sustanciación las ADMITE en cuanto a lugar en derecho se refiere, ya que no son manifiestamente ilegales o impertinente, así se decide.
En cuanto a las documentales identificadas con las letras D3, E1, E2 y F1, las cuales rielan en los folios 2.813 al 2.860, 68, 69 y 74, respectivamente, de los antecedentes administrativos del caso, observa esta Instancia Sustanciadora que los referidos documentos fueron remitidos por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL en fecha 16 de diciembre de 2013, mediante Oficio AI: 431/2013 de fecha 11 de diciembre de 2013 –Vid. Folio 128 del expediente judicial-, lo que constituye a juicio de este Juzgado de Sustanciación mérito favorable al de autos.
En ese sentido, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse con relación a las documentales marcadas con las letras D3, E1, E2 y F1, así se decide.
Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ARELYS GONZÁLEZ BRICEÑO
MAC
Exp. N° AP42-G-2013-000411