EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-00391
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 03 de agosto de 2016, (fecha de la Audiencia de Juicio) por el abogado ALEJANDRO FRANCISCO RAMÓN SCOVINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.104, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA S.A., parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
La parte demandante promueve en la sección 1 del escrito antes mencionado “Pruebas DOCUMENTALES” identificadas en: “(…) Comprobante de recepción y texto íntegro del Recurso de Reconsideración ejercido el día 26/1/2015 acompañado de los anexos en él señalados (ANEXO 1) (…).”, consignado conjuntamente con el libelo de demanda, cursando en el anexo H (Folios 31 y 32 del expediente judicial, así como “(…) Acta de Inspección y Fiscalización elaborada el día 21/1/2015 (…)”, también anexa al libelo (Folio 26 del expediente judicial).
De esta manera observa este Órgano Sustanciador que tales documentales promovidas, se encuentran insertas en el expediente judicial, con anterioridad a la celebración audiencia de juicio, específicamente como anexos del libelo de demanda, tal y como se describió en el párrafo anterior.
En este orden de ideas, este JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo, en atención al mérito favorable de autos, el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
-II-
DE LAS PRUEBAS LIBRES
En la sección 2 del escrito de pruebas, la parte actora promueve “(…) De conformidad con el artículo 395 del código de Procedimiento Civil (…) los reportajes periodísticos que se especifican a continuación y que reseñan las deficiencias técnicas e informáticas del Sistema de (sic) Integral de Control Agroalimentario (SICA) que afectaron las actividades económicas de los sujetos pasivos que debían requerir guías Únicas de Movilización, Seguimiento y Control para la movilización de productos agroalimentarios. Cómo se desprende de los referidos reportajes, el mal funcionamiento técnico del SICA afectó la posibilidad de generar Guías Únicas de Movilización, Seguimiento, Control, ocasionó retrasos en la producción y distribución de alimentos y demás bienes regulados, e
incluso la paralización temporal de la producción debido a la acumulación de productos terminados en los almacenes de las empresas productoras (…) El objeto de la prueba es demostrar la existencia de circunstancias que afectaron el funcionamiento del SICA. Los reportajes periodísticos fueron publicados en los portales electrónicos de los medios de comunicación que se identifican más adelante, y las versiones impresas de dichos reportajes, se acompañan anexo al presente escrito marcados de la forma que si indica a continuación: (…)” a. Anexo 2 inserto en el folio 136, b. anexo 3 inserto en el folio 137 y
reverso, c. Anexo 4 inserto en el folio 138, d. Anexo 5 inserto en el folio 139 y su reverso, e. Anexo 6 inserto en los folios 140 y 141, f. Anexo 7 inserto en el folio 141, g. Anexo 8 inserto en folio 143, h. Anexo 9 inserto en el folio 144, i. Anexo 10 inserto en el folio 145 y j. Anexo 11 inserto en el folio 146 y cada literal se acompaña de una dirección web, todos contenidos en el folio 109 vuelto del expediente judicial.
En el presente caso, observa este Órgano Sustanciador que la parte demandante tenía la carga de establecer un medio de prueba idóneo en la cual subsumir la prueba libre, tal como lo establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
En este sentido, la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Sentencia N° 769, Caso: DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES, C.A., contra ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., de fecha 24 octubre de 2007, indicó entre otras cosas que:
“(…) el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse (…)”. (Negrillas del Juzgado)
De esta manera, se evidencia que en la presente promoción realizada a través de la prueba libre, no se dio cumplimiento al régimen jurídico previsto para la promoción de ésta, omitiendo el promovente la elección de un medio de prueba para el desarrollo de la misma en el presente proceso, ello así, resulta forzoso para este Juzgado declarar la presente prueba INADMISIBLE por ser ilegal. Así se decide.
-III-
PRUEBA DE INFORMES
En la sección 3 del escrito de pruebas bajo estudio, la parte actora promueve la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la que se requiere que: a. C.A. EDITORA EL NACIONAL, b. DIARIO EL UNIVERSAL, C.A., c. DIARIO 2001, d. DIARIO EL MUNDO ECONOMÍA Y NEGOCIOS y e. C.A. EL IMPULSo, se les soliciten informen “(…) sobre los reportajes periodísticos publicados durante los años 2014 y 2015 sobre el mal funcionamiento técnico del Sistema Integral de Control Alimentario (SICA) (…) El objeto de esta prueba es demostrar que el SICA es un sistema informático que ha presentado anomalías en su funcionamiento reiteradamente y de larga data, cuestión que ha recibido cobertura de los medios de comunicación (…)”. En este sentido, es importante destacar el hecho de que el medio de prueba invocado, no resulta idóneo para traer al proceso informaciones sobre el funcionamiento del sistema informático SICA, aún cuando el medio invocado sea pertinente a la presente causa y está referido a la sección V del libelo de demanda, el mismo no es conducente debido a la imposibilidad de demostrar el funcionamiento o no de una página web a través de reportajes periodísticos contenidas en portales web o de su extracción en impresiones, en virtud de lo cual considera este Juzgado que las mismas son inconducentes y en consecuencia se declaran INADMISIBLES y así se decide.
De igual manera, en la misma sección 3 aquí analizada, se solicita prueba de informes a f. la CÁMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS (CAVIDEA) y g. al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, en el sentido de que la primera, informe “(…) si en sus archivos reposa información sobre reclamos o quejas de sus afiliados relacionados con funcionamiento técnico del Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA) durante los años 2014 y 2015. (…)”, igualmente al Ministerio mencionado se le solicita “(…) que informe si ha emitido algún acto administrativo, o permitido de alguna manera, la movilización de productos agroalimentarios sin la previa tramitación de Guías Únicas de Movilización, Seguimiento y Control durante el mes de junio de 2015 u otra fecha adicional. De igual manera le solicitamos a dicho Ministerio que informe las causa de esa decisión, así como remita copia de toda la documentación que posea sobre el particular. Para demostrar que los hechos aludidos constan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en las oficinas de este órgano administrativo, acompañamos en documentos impresos los reportajes periodísticos (VER ESPECIALMENTE EL ANEXO 8) (…) En tal sentido, esta habilitación otorgada por este Ministerio (…) demuestra que las fallas en ese sistema son de larga data y reiteradas (…)”.
Ahora bien, al respecto es preciso indicar que la prueba de informes es procedente cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, en tal razón, de tratarse de cualquier modalidad de los documentos antes mencionados, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos, tal como lo establece la disposición normativa del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.
Con respecto a este artículo la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 1151, de fecha 24 de septiembre de 2002, reiterada por Sentencia Nº 1752, de fecha 11 de julio de 2006, señaló que:
“la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado sobre el cual no tiene acceso directo la parte promovente.”
En concordancia tanto con la norma adjetiva supra referida, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como con el criterio jurisprudencial antes parcialmente trascrito, puede verificar esta Instancia Sustanciadora que la parte promovente no establece de manera asertiva, específica y determinada sobre qué se va a realizar las pruebas de informe contenidas en los literales f. y g., observándose que con respecto a CAVIDEA le solicita la prueba con esta expresión “si en sus archivos reposa” y al Ministerio que “informe si ha emitido algún acto administrativo, o permitido de alguna manera”, de lo cual se interpreta, que no se ha configurado el medio de prueba sobre un asunto determinado, es decir, sobre documentos en específico que pudieran tener CAVIDEA o el Ministerio mencionado, promoviéndose sin identificación plena y específica de algún documento, aunado a este hecho, la promovente está apoyándose en una información proporcionada por un tercero (Diario El Nacional, etc.) quienes hacen mención a estos hechos de manera referencial, no siendo suficiente para considerar que determinados documentos se encuentren en poder del Ministerio en referencia o de CAVIDEA.
En consecuencia, de acuerdo a lo analizado anteriormente y al no darse cumplimiento al régimen jurídico previsto para la promoción de la prueba de informes, resulta forzoso para este Juzgado declarar la presente prueba INADMISIBLE por ser ilegal. Así se decide.
-IV-
DE LAS PRUEBAS DE EXHIBICIÓN
En el escrito de pruebas, la parte demandante promueve el medio prueba de exhibición de documentos solicitados a: a. C.A. EDITORA EL NACIONAL, b. DIARIO EL UNIVERSAL, C.A., c. DIARIO 2001, d. DIARIO EL MUNDO y e. C.A. EL IMPULSO, a los cuales les solicita copia de reportajes periodísticos, en este sentido el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en su primer párrafo establece:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición”. (Negrillas del Tribunal)
De acuerdo al contenido del artículo que regula este medio de prueba la misma está dirigida a solicitar documentos que se encuentren en poder, en este caso, del demandado, y no de terceros como lo son las sociedades mercantiles antes mencionadas, en consecuencia al no darse cumplimiento al régimen jurídico previsto para la promoción de la prueba de informes resulta forzoso declarar la presente prueba INADMISIBLE por ser ilegal. Así se decide.
-V-
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
En el literal a. del punto 5., del escrito analizado, la parte actora promueve Inspección Judicial en las páginas web que se describen a continuación, referidas a: i. DIARIO EL UNIVERSAL publicación del día 4/3/2015 (ANEXO 2), ii. DIARIO EL UNIVERSAL, publicación del 19/5/2015 (ANEXO 3), iii. DIARIO 2001 publicación del día 19/5/2015 (ANEXO 4), iv. DIARIO EL MUNDO Publicación del día 25 de mayo de 2015 (ANEXO 5), v. DIARIO EL IMPULSO, publicación de día 27 de mayo de 2015 (ANEXO 6), cada una de ellas seguidas de una dirección web, promovidas “(…) Para demostrar que el mal funcionamiento técnico del SICA fue ampliamente difundido, por los medios de comunicación social (…)”, de esta manera la parte promovente solicita inspección judicial sobre elementos informáticos siendo que dicha prueba debe realizarse por otros medios de prueba, por lo cual la misma resulta INADMISIBLE por inconducente. Así se decide.
De seguidas promueve en el literal b. del mismo punto 5., prueba de Inspección Judicial sobre la que en su título denomina: “PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL DEL SICA” y a continuación hace referencia que SE PROMUEVE “(…) con la finalidad de que esta Corte verifique, y deje constancia en acta, de la cantidad de inventario movilizada diariamente (…) por NESTLÉ VENEZUELA, S.A. durante el mes de enero de 2015, así como la totalidad del inventario movilizado por nuestra representada durante los años 2014 y 2015, lo cual permitirá demostrar que la supuesta diferencia de inventario presuntamente percibida por la SUNAGRO es mínima, irrisoria, comparada con el total de inventario que distribuye la empresa diaria y anualmente a nivel nacional (…)”, de acuerdo al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 472: El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.”
Del análisis del supra mencionado literal b., del punto 5, advierte este Juzgado que el contenido de la promoción hecha en este literal es realizada de manera imprecisa e incongruente, no entendiéndose sobre cuáles hechos se va a realizar la inspección solicitada. Es decir, al dirigirse la atención sobre el título de la sección, pareciera que se refiere al sistema informático SICA, sin embargo dentro del contenido del párrafo de la respectiva sección, no se encuentra referencia alguna a dicho sistema o un elemento en específico del mismo, sólo la referencia a unas fechas y la solicitud de determinar la cantidad de productos que movilizó la propia empresa demandante en tales lapsos y su relación con una actividad de SUNAGRO relativa a una diferencia de inventario, por lo que de su redacción resulta imposible extraer la identificación de la persona, lugar o documento sobre la cual se realizaría la pretendida inspección, tal y como lo señala la norma.
En consecuencia, adoleciendo de los requisitos legales contenidos en la norma antes transcrita, y observando este JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, que no se dio cumplimiento al régimen jurídico previsto para la promoción de la exhibición, al evidenciar que el objeto de prueba referido se presenta genérico e impreciso, obviando los datos precisos y específicos de los documentos que serían objeto de prueba, no aportando los datos de los mismos o ni siquiera estableciendo de manera asertiva sobre los hechos que va a recaer la prueba; debe este Juzgado, en base a las anteriores consideraciones necesariamente declarar la presente prueba INADMISIBLE por ser ilegal. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ARELYS GONZÁLEZ BRICEÑO
MAC/EMO
Exp. N° AP42-G-2015-000391
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