REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
CARACAS, 27 DE SEPTIEMBRE DE 2016
206º Y 157º

Vista la diligencia suscrita en fecha 20 de septiembre de 2016, por el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.755, actuando en su propio nombre, mediante la cual expresó que “(…) este Juzgado observa que tales documentales identificadas como tercero, cuarto y quinto ‘fueron incorporadas al proceso ante de celebrarse la Audiencia’, siendo que tales documentales en originales fueron consignadas conjuntamente con el escrito de pruebas que presenté en fecha 27 de julio de 2016, tal como se puede evidenciar de una simple revisión de los folios 71, 72, 82 y 83 del expediente judicial, aparte que las documentales identificadas como cuarto y quinto no fueron reproducidas, sino debidamente promovidas, y en ese sentido el Tribunal está obligado a pronunciarse sobre la admisión de las mismas, pues de otro modo se me estaría vulnerado el derecho a la prueba consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional, así como los precedentes de la Sala Constitucional relativos al derecho a la defensa y al debido proceso”. Adicionalmente esgrimió que “(…) Visto que existe un error de percepción en cuanto a las documentales supra señaladas (…) motivo para que este Juzgado proceda a aclarar lo conducente y a revocar parcialmente su sentencia de fecha 20 de septiembre de 2016 (…)”, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a realizar las siguientes disquisiciones al respecto:

El Código de Procedimiento Civil prevé en su artículo 252 lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

De la disposición normativa antes transcrita se puede inferir, que la aclaratoria de sentencia sólo procede en aquellos casos en los cuales algunas de las partes involucradas en el proceso, haya solicitado la aclaratoria -A petición de parte-, y tenga como único propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia o de cálculos numéricos.
En ese sentido, aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, observa esta Instancia Sustanciadora que los alegatos esgrimidos por la parte demandante en el escrito de aclaratoria de sentencia, en modo alguno se circunscriben a puntos dudosos, descuidos o inadvertencias de copias o de cálculos aritméticos en el fallo de fecha 20 de septiembre de 2016, por el contrario, de la revisión minuciosa del escrito se evidencia, que el demandante arguye que “(…) existe un error de percepción (…) proceda a aclarar lo conducente y a revocar parcialmente su sentencia (…)” contraviniendo los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que, se hace preciso destacar que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Vale decir, la aclaratoria es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor a fin de establecer su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia (Vid. decisión Nº 2524, del 5 de agosto de 2005, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), de manera que, en el presente caso, no se dan los supuestos de procedencia de la aclaratoria, ni se observa que exista desconocimiento sobre algún punto del thema decidendum o duda alguna en cuanto a la aplicación del mismo. Por tanto, se advierte que los términos de la solicitud de aclaratoria no encuadran en los supuestos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no versa sobre la aclaratoria o ampliación del contenido del fallo dictado por este Juzgado de Sustanciación sino sobre el cuestionamiento de la decisión de este Tribunal, lo que hace IMPROCEDENTE la presente solicitud. Así se decide.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

MAC
Exp. AP42-G-2015-000281