EXPEDIENTE Nº AP42-O-2016-000020

Visto el “escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, de fecha 27 de septiembre de 2016, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), presentado por la Abogada ADRIANNA LEDEZMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.593, actuando en representación DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por ÓRGANO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)”, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
IURA NOVIT CURIA

En el escrito supra mencionado, específicamente en el Capítulo III, denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, la representación de la parte accionada expresó que:“(…) MARCADA CON LA LETRA ‘B’ se promueve y hago valer, el documento constante de copia simple de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 2004-000185 de fecha 18 de noviembre de 2004, caso Wilfredo Barreto Velázquez, Pablo Coronel Caraballo y Otros vs Alcaldía Juan Germán Roscio del Estado Guárico (…)”. (Vid. Folio 108 y anexo “B” entre los folios 112 y 117 del Expediente Judicial). (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, analizando el documento aportado al proceso, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación la decisión Nº 4, dictada por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 23 de enero de 2003, la cual indicó lo siguiente:
“(…) es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho.
No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal; el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.
En el caso de autos el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurren en inmotivación por silencio de pruebas, sin advertir que la pruebas que considera silenciadas no persiguen demostrar hechos sino derecho, y como el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe de su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes, razón por la cual, la Sala considera que el juez no incurrió en el silencio de pruebas denunciado (…)”.

Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante decisión Nº 2361 de fecha 03 de octubre de 2002, caso: MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA contra el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictaminó que:
“(…) el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la prueba del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido vincule al juez.
Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta (…)”.

En el presente caso observa quien juzga, que la parte presuntamente agraviante en este proceso, pretende promover una decisión judicial, con la cual intenta traer a los autos un pronunciamiento sobre aspectos jurídicos que, atendiendo a las jurisprudencias transcritas parcialmente, corresponde exclusivamente al juez de mérito su valoración y análisis, en virtud del principio iura novit curia en la oportunidad de dictar decisión definitiva, por lo que este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre la cual pronunciarse, dado que no fue promovido medio de prueba alguno, ya que el derecho no constituye prueba, siendo deber ineludible del Juez conocerlo. Así se decide.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,


ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/AG
Exp. N° AP42-O-2016-000020