EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001110

Visto el escrito de fecha 19 de julio de 2016, presentado por el Abogado KEVIN PULIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.453, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
DE LAS DOCUMENTALES

De la revisión realizada al escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada (Vid. Folio 114), observa este Juzgado que dicha parte promovió pruebas documentales marcadas con las letras; “B” copia certificada del punto de cuenta de fecha 24 de febrero de 2014, mediante el cual se aprobó el ingreso del ciudadano ANÍBAL CAMILO SILVA MARTÍNEZ; “C” copia certificada del punto de cuenta de fecha 09 de enero de 2015, mediante el cual se aprobó el cambio de denominación del cargo; “D” copia certificada de la comunicación de fecha 11 de enero de 2016, suscrita por el DIRECTOR GENERAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO; “E” copia certificada de la constancia de egreso del ciudadano ANÍBAL CAMILO SILVA MARTÍNEZ, emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; “F” copia certificada del certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio emitida por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; “G” copia certificada del punto de cuenta de fecha 29 de enero de 2016, mediante el cual se aprobó el ingreso del ciudadano DARWIN OMAR MORALES SARMIENTO; “H”, copia certificada del certificado electrónico de recepción de la declaración jurada emitida por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; “I” copia certificada de la constancia de registro del ciudadano DARWIN OMAR MORALES SARMIENTO; y, “K” original de la comunicación Nº E-1687, de fecha 29 de junio de 2016, emitida por la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, por cuanto de las mismas se advierte que guardan relación con los hechos litigiosos en la presente causa, este Órgano Sustanciador las ADMITE cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas documentales cursan en el expediente desde el folio 126 al 136, manténgase en el mismo, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
-II-
IURA NOVIT CURIA

En el mismo capítulo I del escrito de pruebas la parte demandada hace valer lo siguiente en el Numeral “1.-”: “Marcado con la letra “A” copia simple de la sentencia de fecha 3 de febrero de 2015, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Rafael Coromoto Suárez Romero, contra la Resolución Nº DRH-0010-2014, de fecha 07 de febrero de 2014, que resolvió la remoción del referido ciudadano (…)”; (Vid. Folio 114 y anexo “A” entre los folios 117 y 125 del Expediente Judicial.

En virtud de estas documentales aportadas al proceso, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación la decisión Nº 4 dictada por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 23 de enero de 2003, la cual indicó lo siguiente:
“(…) es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho.
No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal; el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.
En el caso de autos el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurren en inmotivación por silencio de pruebas, sin advertir que la pruebas que considera silenciadas no persiguen demostrar hechos sino derecho, y como el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe de su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes, razón por la cual, la Sala considera que el juez no incurrió en el silencio de pruebas denunciado (…)”.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante decisión Nº 2361 de fecha 03 de octubre de 2002, caso: MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA contra el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictaminó que:
“(…) el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la prueba del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido vincule al juez.
Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta (…)”.
En el presente caso observa quien juzga, que la parte demandante en este proceso, pretende promover un decisiones judicial, con la cual intenta traer a los autos un pronunciamiento sobre aspectos jurídicos que, atendiendo a las jurisprudencias transcritas parcialmente, corresponde exclusivamente al juez de mérito su valoración y análisis, en virtud del principio iura novit curia en la oportunidad de dictar decisión definitiva, por lo que este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre la cual pronunciarse, dado que no fue promovido medio de prueba alguno, ya que el derecho no constituye prueba, siendo deber ineludible del Juez conocerlo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/OM
Exp. N° AP42-R-2014-001110