EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000159

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha veinte (20) del mes y año en curso, constante de cinco (05) folios útiles y anexos constantes de cinco (05) folios útiles, suscrito por el abogado MARCO TRIVELLA, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el Nº 53.849, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GONPACON C.A., mediante el cual expone: 1.“(…) Me doy por notificado en nombre de mí representada (…) de la presente demanda de nulidad, incoada por la ciudadana Nilsa María Rodríguez de Sousa, contra el acto administrativo S/Nº DGG-01-R-2014 y Nº DGG-02-2014, emanada de la Dirección General de Gestión del Viceministerio de Infraestructura de Vivienda y Gestión del Hábitat. 2.- Solicito cómputo por Secretaría, de los días de despacho transcurridos en este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desde el día catorce (14) de enero de 2016 (exclusive); fecha en la que se deja constancia por Secretaría; del retiro de las copias certificadas del recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y de su auto de admisión, por parte de la abogada María de los Ángeles Fernández Dávila actuando en representación de la parte actora; hasta el día de hoy veinte (20) de septiembre de 2016 (inclusive) fecha en la que mi representada, se hace parte en el presente juicio. 3.- Solicito en base a lo anterior, se declare la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que consagra las denominadas ‘perenciones breves’ para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores a un (01) año’ (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Ahora bien, al punto indicado en el numeral “1”, tal y como el diligenciante expone, se trata de una “demanda de nulidad, incoada por la ciudadana Nilsa María Rodríguez de Sousa, contra el acto administrativo S/Nº DGG-01-R-2014 y Nº DGG-02-2014, emanada de la Dirección General de Gestión del Viceministerio de Infraestructura de Vivienda y Gestión del Hábitat” y según lo dicho por el apoderado actor, “(…) en la que se avaló la resolución del contrato de compra venta suscrito por mí representada y la Constructora Gonpacon, C.A. (…)”, en base a lo cual se debe hacer referencia a lo siguiente:
1.- El 25 de junio de 2016, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para efectuar las notificaciones ordenadas por este Juzgado en el auto de admisión de fecha 02 de junio de 2015;
2.- En el auto de admisión, en referencia, se ordenó que una vez que constara en autos el Expediente Administrativo solicitado al DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DEL VICEMINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA DE VIVIENDA Y GESTIÓN DEL HÁBITAT, (Vid. Folio 74 del expediente judicial), se debía efectuar la notificación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GONPACON, C.A. de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de esta manera se advierte que la condición de la representada del diligenciante en el presente proceso es la de tercero interesado, en base a lo cual se realizaron las subsiguientes actuaciones procesales al respecto:
2.- Los Antecedentes Administrativos se agregaron al expediente en fecha 29 de octubre de 2015 (Vid folio 104 del expediente judicial);
3.- Una vez cumplidas las notificaciones de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA, de la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DEL VICEMINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA DE VIVIENDA Y GESTIÓN DEL HÁBITAT y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y habiendo transcurrido los lapsos establecidos en la Ley especial que rige las funciones de esta última, en fecha 19 de enero de 2016, se ordenó por auto, la notificación de la empresa mencionada por boleta de la misma fecha;
4.- En fecha 16 de febrero de 2016, se dejó constancia en el expediente que el Alguacil de este Juzgado encontró la oficina de la sociedad mercantil en referencia cerrada en fechas 01, 05 y 11 de febrero de 2016 (Vid. Folios 114 al 116);
5.- En fecha 14 de abril de 2016, vista la imposibilidad de realizar la notificación en referencia, se procedió a realizar la misma en el domicilio de dicha empresa que se evidenció en la pieza contentiva de los Antecedentes Administrativos, por lo que se ordenó en esa misma fecha librar nueva boleta de notificación en dicho domicilio;
6.- En fecha 20 de julio de 2016 el Alguacil de este Tribunal deja constancia que se trasladó los días 11, 14 y 19 de julio de 2016, al domicilio señalado no lográndose nuevamente la notificación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GONPACON, C.A.;
7.- En fecha 21 de julio de 2016, por auto de este Juzgado se ordenó la notificación por cartelera de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GONPACON, C.A., de acuerdo con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándose diez (10) días de despacho para que se diera por notificada, contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha de fijación de la Boleta de notificación por cartelera, (transcurrido dicho lapso se entendería por notificada);
8.- En fecha 20 de septiembre de 2016, dicho lapso venció toda vez que transcurrieron los días de despacho 26, 27, 28 de julio de 2016, 2, 3, 4, 9, 10, 11 de agosto de 2016 y 20 de septiembre de 2016; según se evidencia del cómputo efectuado el 21 de septiembre de 2016.
9.- El día 20 de septiembre, último de los diez (10) días de despacho mencionados en el numeral anterior, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GONPACON, C.A., se da por notificada mediante la diligencia aquí en análisis;
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación conforme al iter apuntado, evidencia que se cumplieron todos los extremos legales para realizar la notificación en referencia, circunscribiéndose la misma a lo establecido para las notificaciones de terceros en el proceso y no en cuanto a la citación del demandado, tal y como el diligenciante lo quiere hacer ver en el folio 168 del expediente judicial, al señalar erróneamente que el procedimiento debió realizarse a través de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Folio 168 del expediente judicial), en virtud de lo anterior, considera esta Instancia Sustanciadora que resulta IMPROCEDENTE la tramitación de la notificación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GONPACON, C.A., conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se insiste, mediante sentencia de fecha 02 de junio 2015, se le adjudicó su intervención como tercero y en virtud de ello se ordenó su notificación. Así se decide.
Una vez determinada la legalidad de la notificación realizada a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GONPACON, C.A. su condición de tercero, pasa de seguidas a analizar la solicitud referida a la declaración de perención de la instancia de la presente causa, contenida en el numeral tercero de la diligencia en estudio, siendo que por medio de la cual se solicita: “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que consagra las denominadas ‘perenciones breves’ para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores a un (01) año (…)”, en este sentido es importante destacar lo recientemente señalado por la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, mediante sentencia Nº 245 de fecha 22 de junio de 2016, la cual precisó:

“(…) Así las cosas, resulta necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00053 de fecha 18 de enero de 2006, en cuanto a la perención de la instancia en casos de naturaleza contencioso administrativa, el cual refiere: ‘(…) Ahora bien, debe destacarse que el caso de autos es de naturaleza contencioso administrativa, toda vez que se impugna el acto emanado del Ministerio de Interior y Justicia, contenido en la Resolución Nº 519 de fecha 13 de agosto de 2003, (…). En efecto, mediante la acción de autos se persigue la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, no existiendo por ende una verdadera contención entre partes, demandante y demandado. Se trata, más bien, de determinar conformidad de un acto emanado de la Administración con el ordenamiento jurídico, y es por eso que la estructura o el diseño procesal de este juicio –el de nulidad- difiere del seguido en el juicio ordinario, en el cual el entrabamiento de la litis entre el demandante y el demandado es esencial.(…)’”. (Negrillas de este Juzgado).

Ello así, aplicando el anterior criterio al caso de marras concluye este JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN que tratándose el presente asunto de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana NILSA MARÍA RODRÍGUEZ DE SOUSA contra la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DEL VICEMINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA DE VIVIENDA Y GESTIÓN DEL HÁBITAT, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA, es IMPROCEDENTE aplicar la figura de la perención breve, pues se insiste, este procedimiento difiere del juicio ordinario, en el cual el entrabamiento de la litis entre demandante y demandados es esencial, así se decide.

En relación con la solicitud de cómputo de lapso contenido en el numeral segundo de la diligencia este JUZGADO lo NIEGA por cuanto el mismo se refiere y se dirige a la aplicación de la perención breve sobre el cual ut supra se explicó su improcedencia en el presente proceso.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,


ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


MAC/EMO
EXP. N° AP42-G-2015-000159