REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2016
205° y 156°


Asunto Principal: KP01-S-2016-018254

JUEZ: Abogado NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA.
SECRETARIA: Abogada MARIA ALEJANDRA LOPEZ SANCHEZ.
IMPUTADO: ENRIQUE ANTONIO ATACHO TRASPALACIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº [...]
DEFENSA PÚBLICA: Abogado PAUL ABREU.
VÍCTIMA: [...], titular de la cédula de identidad [...].
FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada YENSI ROSSANA PERNALETE YÉPEZ.
DELITOS: [...]tipificado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia establecida en el artículo 80 del Código Penal.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra Mujer del estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano ENRIQUE ANTONIO ATACHO TRASPALACIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº [...], en virtud de los siguientes hechos:
“Vengo con la finalidad de denunciar que el día de ayer 10-06-16, en horas de la noche me encontraba en casa de una amiga cuando recibí una llamada de parte de mi tía INES INOCENSIA ATACHO TRASPALACIO, quien me manifestó que a las 09:00 horas de la noche, estaba en su casa, cuando llegó mi tío ENRIQUE ANTONIO ATACHO TRASPALACIO, alterado, ingiriendo bebidas alcohólicas, el empezó a discutir con ella, agrediéndola verbal y físicamente con los puños, luego buscó un cuchillo en la cocina y sin importarle nada comenzó a darle puñaladas por todo el cuerpo, por lo que cayó al piso, haciéndose la muerta, en eso mi tío buscó agua y se lo arrojo encima para ver si era verdad que estaba muerta, como ella no se movió, pensó que si lo estaba, por lo que salió de la casa y se fue corriendo con el cuchillo, una vez que escuché esta información me fui a la casa de mi tía, cuando llego la veo tirada en el suelo de la casa desangrándose, salí corriendo a la calle pidiendo ayuda, en ese momento llegaron unos funcionarios de la Policía Nacional en una patrulla, quienes me ayudaron a montarla en la unidad, trasladándonos hacia la Clínica Razetti de esta ciudad donde los médicos de guardia la atendieron y la pasaron para la unidad de cuidados intensivos, ya que tiene heridas por todo el cuerpo, un pulmón perforado, un tobillo fracturado, una herida lumbar por la cual al parecer va a quedar paralítica, es todo”.

Señaló como preceptos jurídicos aplicables el delito de [...]tipificado en el artículo 57 Numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de [...], titular de la cédula de identidad [...].
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado ENRIQUE ANTONIO ATACHO TRASPALACIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº [...], sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Representación del Ministerio Público, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde “Admito los hechos de los que se me acusa”.
DE LA DEFENSA
La Defensa, manifestó en su intervención lo siguiente: “Vista y oída la acusación fiscal solicito la admisión de los hechos artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y la atenuante genérica establecida en el artículo. Es todo”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 11 de julio de 2016 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir TOTALMENTE la ACUSACIÓN, y admitir la TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.

EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos de los que se me acusa. Es todo”.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente:“Solicito que se me imponga la pena, admito los hechos”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ENRIQUE ANTONIO ATACHO TRASPALACIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº [...], por la comisión del delito de [...]tipificado en el ARTÍCULO 57, Numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana [...], titular de la cédula de identidad [...].
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento de los elementos de convicción que fundamentan la acusación, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado ENRIQUE ANTONIO ATACHO TRASPALACIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº [...], plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de [...]tipificado en el Artículo 57, Numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de [...], titular de la cédula de identidad [...], siendo que este delito tiene una pena a imponer Veinte (20) a Veinte y cinco (25) años de prisión, siendo el término medio de este delito Veintidós (22) años y Seis (06) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, resaltando que en virtud de la aplicación de la previsión del artículo 82 del Código Penal, se le rebaja a la pena a imponer la cantidad de UN TERCIO que equivale a siete (07) años y Cinco (05) meses, quedando la pena a imponer en la cantidad de Quince (15) años y un (01) mes de Prisión, como pena a aplicar.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena en un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de DIEZ (10) AÑOS, y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN.
Igualmente se le impone la obligación contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir en total doce (12) talleres desarrollados por el Equipo Interdisciplinario del Centro Penitenciario de Reclusión Sargento Máximo Viloria del Estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. Resaltando que dichos talleres deberán desarrollar tópicos vinculados al ejercicio de la violencia de género.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena conducta predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ENRIQUE ANTONIO ATACHO TRASPALACIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº [...], por la comisión del delito de [...]tipificado en el Artículo 57, Numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de [...], titular de la cédula de identidad [...]
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes.
TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano ENRIQUE ANTONIO ATACHO TRASPALACIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº [...], por la comisión del delito de [...]tipificado en el Artículo 57, Numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de [...], titular de la cédula de identidad [...]

CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa. Igualmente se le impone la obligación contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir doce (12) talleres desarrollados por el Centro Penitenciario de Reclusión Sargento Máximo Viloria del Estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos.
SEXTO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme.
SÉPTIMO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
OCTAVO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad de Ley. Publíquese. Regístrese.
ABG. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MARIA ALEJANDRA LOPEZ SANCHEZ
Secretaria