REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 20 de septiembre de 2016
206º y 157º
Visto el escrito presentado en la audiencia de juicio celebrada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), por la abogada María del Amparo Parejo de Hibirma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.204, actuando en nombre y representación del fondo de comercio OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO LA REDOMA, firma personal propiedad del ciudadano Paublo Antonio León Galvis, titular de la cédula de identidad Nº 8.987.335, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Juzgado de Sustanciación a emitir pronunciamiento al respecto, para lo cual observa:
I
IURA NOVIT CURIA
Visto que en el escrito de promoción de pruebas, la abogada María del Amparo Parejo de Hibirma ya identificada, alegó lo siguiente:
“(…) hago valer los principios y garantías de orden constitucional y de orden legal, (especialmente, la vigencia y la aplicación en el caso de autos del DECRETO LEY, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LAEY DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (G.O. EXTRAORDINARIO NO. 6154, DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2014, ESPECIALMENTE EL ART. 35, CUARTO APARTE), (…)
(…) HAGO VALER E INVOCO LA VIGENCIA Y APLICACIÓN DEL DECRETO NO 1.402, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (G.O. EXTRAORDINARIO NO. 6154, DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2014, (…)
(…) Promuevo y hago valer el mérito favorable de lo consagrado en derecho Constitucional y legal aplicable al caso, especialmente lo previsto en el Código Orgánico Tributario; en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; aplicable al caso de Recurso Contencioso Tributario cursante al Expediente, especialmente en los artículos siguientes: (…)
(…) El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, derogado en el cual fundamentó la Superintendencia de las Instituciones Financieras, transgredió principios de proporcionalidad, justicia y equidad, consagrados en el artículo 19.-, 20.- 26.-, de la Carta Magna, (…)
(…) Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia:
La obligatoriedad impuesta por el Decreto Ley, a tener que incorporar en su composición accionaria a un mínimo de DIEZ ACCIONISTAS, coarta la libertad de asociación; la libre iniciativa, la libre empresa. (…)
(…) Promuevo y hago valer el mérito favorable de la Doctrina en lo que refiere a la definición del principio de legalidad, como la columna vertebral que debe regir el Estado de Derecho; y por ello, puede ser concebido como externo al procedimiento, constituyendo simultáneamente la condición esencial para su existencia. (…)
Este Juzgado de Sustanciación considera menester traer a colación la sentencia Nº 4 de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, la cual indicó lo siguiente:
“(…) es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho.
No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal; el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.
En el caso de autos el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurren en inmotivación por silencio de pruebas, sin advertir que la pruebas que considera silenciadas no persiguen demostrar hechos sino derecho, y como el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe de su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes, razón por la cual, la Sala considera que el juez no incurrió en el silencio de pruebas denunciado (…)” (Negrillas de este Juzgado).
Tal criterio es reiterado en similares términos en la sentencia Nº 535 de esa misma Sala, de fecha 18 de septiembre de 2003, por lo tanto, al no haber sido promovido medio de prueba alguno, este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
II
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Visto que la parte accionante, en su escrito de pruebas promovió el mérito favorable que se desprende de los autos así como también hizo valer el principio de la comunidad de la prueba, exponiendo que:
“(…) Promuevo en base al Principio de la Comunidad de la Prueba; y, hago valer el mérito favorable de los documentos que dieron vida jurídica a la (sic) FONDO DE COMERCIO, (…)
(…) hago valer el mérito favorable que se desprende de las actas procesales que conforman el EXPEDIENTE Asunto AP42-G-2015-000157.-; nomenclatura de la Corte Primera, referidos a los documentos que acompañan el Escrito de Recurso Contencioso Administrativo; (…)
(…) hago valer el mérito favorable de todo cuanto beneficie a mi representada, de los documentos consignados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, cursantes al Expediente. (…)
(…) Promuevo y hago valer el mérito favorable que se desprende de las actas procesales que conforman el EXPEDIENTE Asunto AP42-G-2014-000157.-; referidos a las diligencias consignadas por la suscrita, en nombre de la recurrente (…)” (Resaltado de la cita).
Este Juzgado de Sustanciación advierte con base en los criterios sostenidos por la doctrina y la jurisprudencia que no son considerados medio de prueba alguno, el mérito de los autos ni el principio de la comunidad de la prueba, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
III
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Por cuanto la referida abogada, promovió las documentales identificadas con las letras “A”, “B”, “C” y “C1”, cursantes a folios trescientos catorce (314) al trescientos veintitrés y sus vueltos (323), y visto que no se efectuó oposición a las mismas, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes y las mismas guardan relación con la presente causa.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto y copia simple del escrito de pruebas cursante a los folios trescientos ocho (308) al trescientos trece (313) y sus vueltos del presente expediente. Se advierte a la parte promovente que para la remisión de dicho oficio, deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esta fecha las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente indicadas.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
La Secretaria Accidental,
Mari Carmen Reboredo
Exp. Nº AP42-G-2015-000157
BSB/MCR/evsl/eamg
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