REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 20 de septiembre de 2016
206º y 157º

Visto el escrito presentado en la audiencia de juicio celebrada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), por la abogada Lourdes María Verde Mijares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.546, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante el cual promovió pruebas en la presente causa.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Juzgado de Sustanciación a emitir pronunciamiento al respecto, para lo cual observa:

I
DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Visto que la parte accionante, en su escrito de pruebas hizo valer el principio de la comunidad de la prueba, exponiendo que “… alego e invoco el principio de comunidad de pruebas, con el objeto que se consideren a favor de SUDEBAN, todas las consecuencias probatorias que se deriven de los escritos, instrumentos y pruebas (…)”; este Juzgado de Sustanciación advierte con base en los criterios sostenidos por la doctrina y la jurisprudencia que no son considerados medio de prueba alguno, el mérito de los autos ni el principio de la comunidad de la prueba, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

II
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Por cuanto la referida abogada, promovió las documentales identificadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, cursantes a folios trescientos veintiocho (328) al trescientos cincuenta y sus vueltos (350), y visto que no se efectuó oposición a las mismas, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes y las mismas guardan relación con la presente causa.

Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto y copia simple del escrito de pruebas cursante a los folios trescientos veinticuatro (324) al trescientos veintisiete (327) y sus vueltos del presente expediente. Se advierte a la parte promovente que para la remisión de dicho oficio, deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esta fecha las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente indicadas.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
La Secretaria Accidental,
Mari Carmen Reboredo
Exp. Nº AP42-G-2015-000157
BSB/MCR/evsl/eamg