REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 20 de septiembre de 2016
206º y 157º

Visto el escrito presentado en la audiencia de juicio celebrada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), por los abogados Juan Carlos Ramírez Paesano, Alfonso Nel Ramírez Ospina y Carmen Pérez de Soteldo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.695, 95.233 y 78.707 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Mario Pilieri Carmona, titular de la cédula de identidad Nº 7.583.840, mediante el cual promovieron pruebas en la presente causa.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Juzgado de Sustanciación a emitir pronunciamiento al respecto, para lo cual observa:

I
DE LA PRUEBA DE INFORMES

Por cuanto en el Capítulo II del escrito de pruebas, los abogados antes mencionados, promovieron la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a la Asamblea Nacional solicitando “(…) informe y genere copias certificadas de las razones expuestas por el gremio de intermediarios de seguros, Federación de Productores de Seguros de Venezuela (Fecoprose) escritas en las Actas levantadas en las sesiones de discusión materializadas en los años 2009-2010, en las Sub Comisión de Finanzas donde se discutió la necesidad de plasmar, por primera vez en la ley de la Actividad Aseguradora, la prohibición prevista en el numeral 18 del Artículo 40 (en la hoy ley vigente artículo 41) de la Ley de la Actividad Aseguradora, dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, a los veinticinco días del mes de Mayo de 2010, de donde se podrá destacar el espíritu propósito y razón de la prohibición de anulación de los códigos de los intermediarios de seguros, que no es más que la necesidad de regular las arbitrariedades cometidas por algunas aseguradoras frente a los intermediarios que ejercían las defensas de los derechos de los asegurados (…)”; y a la sociedad mercantil Mapfre la Seguridad, C.A. De Seguros, solicitando informe sobre “(…) a. Si a la fecha 26 de agosto de 2010, se pagó la prima correspondiente a la Póliza Nº 4510719507705, denominada Póliza Dorada de Salud, de vigencia desde 05/082010 Hasta el 06/10/2010. b. Si la póliza Nº 4510719507705 fue pagada con el Recibo de Caja Nº 5034134. c. Informe si en la póliza identificada anteriormente con el Nº 4510719507705, cuya vigencia era Desde el 05/08/2010 HASTA el 06/10/2010, figuró como intermediario el productor MARIO PILIERI CARMONA, Cédula de identidad Nº 7.583.840, Código Nº 9988 y si ese productor cobró la comisión correspondiente a esa póliza. (…)”.

Este Juzgado de Sustanciación admite las pruebas de informes cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Para la evacuación de dicha prueba, se acuerda notificar mediante oficio al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional. Asimismo, se acuerda librar boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Mapfre la Seguridad, C.A. De Seguros, con la finalidad de que los mismos remitan a este Tribunal la información solicitada en el referido escrito de promoción de pruebas. Líbrese oficio y boleta de notificación, anexándole copia certificada del escrito de pruebas cursante a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y cinco (65) y sus vueltos, y del presente auto. Se advierte a la parte promovente que para la remisión de dichas notificaciones, deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esta fecha las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente indicadas.
II
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Visto que los apoderados judiciales de la parte demandante en su escrito de pruebas señalaron que “(…) promovemos el medio de prueba de Testigos y de acuerdo al Artículo 482 del CPC, se identifica como al tercero Jorge Luis Cisneros, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-3.716.164 quien ha suscrito la documental promovida como copia, adjunto a la demanda como “Anexo D”, con el fin de que ratifique el documento y reconozca su firma, además de que sea evacuado con las preguntas pertinentes al presente juicio. El domicilio del Testigo está en la Ciudad de Caracas, Avenida Tamanaco del Rosal, Edificio Impres, Planta Baja Seguros Pirámide (…)”, este Juzgado de Sustanciación, admite la presente prueba cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Para la evacuación de dicha prueba se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (Distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que evacúe la prueba en cuestión y remita a este Juzgado de Sustanciación la información requerida una vez se haya realizado. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas, y del presente auto. Se advierte a la parte promovente que para la remisión de dichos notificaciones, deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esta fecha las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente indicadas.

Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto y del escrito de pruebas cursante a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y cinco (65) y sus vueltos del presente expediente. Se advierte a la parte promovente que para la remisión de dicho oficio, deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esta fecha las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente indicadas.
La Juez de Sustanciación,



Belén Serpa Blandín
La Secretaria Accidental,



Mari Carmen Reboredo


Exp. Nº AP42-G-2015-000390
BSB/MCR/evsl/eamg