REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 20 de septiembre de 2016
206º y 157º

Visto el escrito de pruebas consignado durante la audiencia de juicio celebrada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el día catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016) por el abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.986, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.

Este Juzgado de Sustanciación, siendo el momento procesal para proveer observa:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Visto que el referido abogado en el numeral “I” denominado “DEL MERITO FAVORABLE”, promovió el mismo con documentación identificada con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, este Juzgado de Sustanciación estima que el mérito favorable, no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Respecto al capítulo “II“ denominado “DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO” numerales “1”, “2”, “3” y “4”, el referido abogado reprodujo el mérito favorable de documentos cursantes en los antecedentes administrativos, igualmente se considera que no ha sido promovido medio de prueba alguno, por lo tanto, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir con relación del fondo del asunto debatido.
De modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios, cursante en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda y en el expediente administrativo.

II
PRUEBA DE INFORMES

De la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovida en el capítulo “III” denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES” mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó a este Tribunal requerir “1.- (…) al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informe sobre los siguientes particulares: 1.- Si por ante ese Juzgado cursa demanda judicial interpuesta en contra de Seguros Pirámide por parte de la ciudadana ARIADNA YETZIRAH PARRA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.270.226, en el expediente signado con el Nº AP11-M-2014-00041. (…) 2. -(…) al Banco del Tesoro, Banco Universal, a fin de que informe sobre los siguientes particulares: 1.- (…). 2.- (…). 3.- (…). 4.- (…). 5.- (…) y 6.- (…).”, este Juzgado de Sustanciación admite la prueba en cuestión, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.


Para la evacuación de la prueba de informe prevista, se ordena oficiar al ciudadano Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al ciudadano Presidente del Banco del Tesoro, Banco Universal, en la persona de su representante judicial a los fines de que remitan a este Juzgado de Sustanciación la información requerida en el escrito de pruebas, en el plazo de cinco (5) días contados a partir del recibo de los oficios que se ordenan librar. Líbrese oficio y anéxese al mismo, copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.

Visto el pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, este Juzgado ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto y del escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y cinco (155), de la pieza judicial. Se advierte a la parte promovente que para la remisión de dichos oficios, deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esta fecha las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente indicadas.


Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
La Secretaria Accidental,


Mari Carmen Reboredo
Exp. N° AP42-G-2016-000013
BSB/MCR/evsl/msb