REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 20 de septiembre de 2016
206° y 157°

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de febrero de 2016, por los abogados Juan Otamendi Evangelista y José Alcibiades Villalobos Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 179.411 y 178.011, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marvys Dayana Cuberos Parejo, titular de la cédula de identidad Nº 17.562.823, mediante el cual interpusieron demanda de nulidad, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº CDR-004-2015, de fecha 13 de julio de 2015, dictado por la Unidad de Auditoría Interna de la Fundación Imprenta de la Cultura del Ministerio del Poder Popular para la Cultura.

Visto asimismo, que en fecha 16 de febrero de 2016, se recibió el presente expediente en este Juzgado de Sustanciación.

Visto que en fecha 13 de abril de 2016, este Juzgado dicto auto para mejor proveer a los fines de concederle a la parte demandante tres (3) días de despacho para que consignara lo solicitado en el referido auto, sin obtenerse respuesta hasta la presente fecha.

Este Tribunal, en cuanto a la admisibilidad de la demanda interpuesta, observa que los artículos 32 y 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen lo siguiente:

“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)” (Resaltado de este Juzgado).

“Artículo 35: Inadmisibilidad de la demanda.
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción. (…)”

Al respecto, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, aprecia este Juzgado que el acto recurrido cursante del folio cincuenta y dos (52) al sesenta y cuatro (64) fue dictado en fecha 13 de julio de 2015, y el presente recurso fue interpuesto en fecha 17 de febrero de 2016, ello así, observa este Tribunal, que desde la fecha en que fue dictado el acto administrativo impugnado, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, transcurrieron más de ciento ochenta días (180), en virtud de lo cual, advierte este Juzgado que el presente recurso ha sido interpuesto de forma intempestiva, es decir, habiendo transcurrido el lapso supra indicado correspondiente al ejercicio de la acción establecida en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

En atención a lo expuesto, y en aplicación del artículo 35 numeral 1 eiusdem, relativo a las causales de inadmisibilidad de la demanda, este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Juan Otamendi Evangelista y José Alcibiades Villalobos Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marvys Dayana Cuberos Parejo, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº CDR-004-2015, de fecha 13 de julio de 2015, dictado por la Unidad de Auditoría Interna de la Fundación Imprenta de la Cultura del Ministerio del Poder Popular para la Cultura.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín La Secretaria Accidental


Mari Carmen Reboredo
BSB/ evsl/ mct
Exp. N° AP42-G-2016-000044