REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 20 de septiembre de 2016
206º y 157º

Visto el escrito presentado en la audiencia de juicio celebrada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), por los abogados Jerson Bello e Iván Andrés Villamizar Monasterio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.079 y 124.505 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROCAUCHO C.A., mediante el cual promovió pruebas en la presente causa.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Juzgado de Sustanciación a emitir pronunciamiento al respecto, para lo cual observa:

I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Por cuanto en el Capítulo II del escrito de pruebas los abogados antes mencionados, promovieron el merito favorable de los autos señalados con las letras: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, este Juzgado de Sustanciación estima que el mérito favorable, no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios, cursante en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda y en el expediente administrativo.

II
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA

Con relación a la prueba de experticia prevista en los Artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovida en el punto “2.” del capítulo II del escrito de pruebas denominado “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, mediante la cual solicitaron:

“(…) 1. Se verifique sí la estructura de costo de sus productos y servicios de AGROCAUCHO C.A. cumple con las reglas estabelcidas en el (sic) providencia del SUNDEE No. 070/2015 del 27 de octubre de 2015 y reimpresa por error material el 28 de octubre de 2015.

2. Verifique sí los productos y servicios de AGROCAUCHO C.A. son expendidos dentro o fuera de los márgenes de utilidad permitidos por el SUNDEE en la providencia del SUNDEE No. 070/2015 del 27 de octubre de 2015 y reimpresa por error material el 28 de octubre de 2015.

3. Promovemos como experto para la práctica de la presente experticia al ciudadano Alexis Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.237.959, CPC: 33.556, para lo cual solicitamos se nos fije oportunidad para su designación y juramentación. (…)”

Este Juzgado de Sustanciación, por cuanto observa que con la referida prueba de experticia se pretenden demostrar hechos que guardan relación con lo debatido en autos, la admite cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, desestimando así la oposición formulada.

En tal sentido, se fija las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) del segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, para que tenga lugar el acto de designación de los expertos, de conformidad con el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto y copia simple del escrito de pruebas cursante a los folios ochenta y tres (83) al noventa y dos (92) del presente expediente. Se advierte a la parte promovente que para la remisión de dicho oficio, deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esta fecha las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente indicadas.
La Juez de Sustanciación,



Belén Serpa Blandín
La Secretaria Accidental,



Mari Carmen Reboredo


Exp. Nº AP42-G-2016-000047
BSB/MCR/evsl/eamg