REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 20 de septiembre de 2016
205º y 156º
Visto el escrito de pruebas consignado durante la audiencia de juicio celebrada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el día veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016) por el abogado Amílcar Alexis Silva Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.709, actuando en su propio nombre y representación.
Este Juzgado de Sustanciación siendo el momento procesal para proveer observa:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Visto que el referido abogado en el numeral “1” denominado “DE LOS INSTRUMENTALES:”, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” “I” y “J”, promovió el merito favorable de los autos, este Juzgado de Sustanciación estima que el mérito favorable, no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios, cursante en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda y en el expediente administrativo.
II
DOCUMENTALES
Por cuanto el abogado Amílcar Alexis Silva Guerra, actuando en su propio nombre y representación, en el escrito de pruebas presentado, promovió en los numerales “2”, “3” y “4” denominado “DE LOS INSTRUMENTALES:”, marcados “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8” “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17” y “18”, documentos que reprodujo en copias simples, no impugnadas por la contraparte, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, visto que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y guardan relación con lo debatido en autos.
Visto el pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, este Juzgado ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto y del escrito de promoción de pruebas que cursa al folio sesenta y dos (62) y vuelto, de la pieza judicial. Se advierte a la parte promovente que para la remisión de dichos oficios, deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esta fecha las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente indicadas.
Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
La Secretaria Accidental,
Mari Carmen Reboredo
Exp. N° AP42-G-2016-000051
BSB/MCR/evsl/msb
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