REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 22 de septiembre de 2016
206º y 157º
Visto el escrito presentado en la audiencia de juicio celebrada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el abogado Orlando Antonio Lagos Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.617, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Alejandra Crokner, titular de la cédula de identidad Nº 7.229.338, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Juzgado de Sustanciación a emitir pronunciamiento al respecto, para lo cual observa:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Por cuanto en el Capítulo I del escrito de pruebas, el abogado Orlando Antonio Lagos Villamizar, ya identificado, promovió el merito favorable de los autos señalando lo siguiente: “Reproduzco el mérito de autos (…)”, este Juzgado de Sustanciación estima que el mérito favorable, no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios, cursante en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda y en el expediente administrativo.
II
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Por cuanto el referido abogado, consignó documentales identificadas en los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77), y visto que no se efectuó oposición a las mismas, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes y las mismas guardan relación con la presente causa.
III
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Visto que el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de pruebas señaló que “…promuevo la prueba testimonial de los siguientes testigos: ciudadano Rigoberto Bantos, Venezolano, 2.508.164, y de este domicilio y ciudadano Janko Eugenio Svarc, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 4.283.841 y de este domicilio (…)”, este Juzgado de Sustanciación, admite la presente prueba cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Para la evacuación de dicha prueba se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (Distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que evacúe la prueba en cuestión y remita a Juzgado de Sustanciación la información requerida una vez se haya realizado. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas, y del presente auto. Se advierte a la parte promovente que para la remisión de dicho oficio, deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esta fecha las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente indicadas.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto y del escrito de pruebas cursante al folio setenta y cinco (75) del presente expediente. Se advierte a la parte promovente que para la remisión de dicho oficio, deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esta fecha las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente indicadas.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
La Secretaria Accidental,
Mari Carmen Reboredo
Exp. Nº AP42-G-2014-000410
BSB/MCR/evsl/eamg
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