PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 23 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PP01-J-2016-000709

PARTES: ESMERALDA DEL CARMEN CUEVAS GALLARDO y
DIOMAR PRADA SANCHEZ.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 10 de Agosto de 2.016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos ESMERALDA DEL CARMEN CUEVAS GALLARDO y DIOMAR PRADA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.545.140 y V-24.687.399, respectivamente, cónyuges entre sí, la primera domiciliada en el Barrio Brisas del Este calle principal casa S/N de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa y el segundo residenciado en el Barrio Brisas del Este calle 2 casa S/N de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARÍA ELENA CAMACARO, inscrita IPSA bajo los Nros 135.219, en su orden; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “en el Barrio Brisas del Este calle principal casa S/N de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa”, basando su solicitud en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 11 de Agosto de 2016 se le da entrada y se admite en fecha 16 de Septiembre de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969, de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, respectivamente, nacidos en fechas 05/03/2.008, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 889 y 15/02/2.012, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 555, para lo cual se exhortó a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de Octubre de 2.013, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 44-IV, Folio 44 Fte y Vto; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, respectivamente, nacidos en fechas 05/03/2.008, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 889 y 15/02/2.012, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 555; alegaron que en virtud de causas muy diversas que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados por presentar en la relación desavenencias irreconciliables, sin que hasta la fecha hayan reanudado la misma, ocurriendo una ruptura prolongada de la vida en común. Inicialmente y en concordancia a la Paz y armonía convivieron con respeto a los Derechos y Deberes matrimoniales los primeros años de su unión no obstante por razones de índole personal de incomprensión e incompatibilidad de caracteres cada día se hizo imposible la continuación de su convivencia y no habiendo podido superar dicho obstáculo decidieron mutualmente en forma pacífica y voluntaria separarse a partir de 07 de mayor de 2.014, cada uno estableció domicilios diferentes. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en decisión dictada en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece:

“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.

Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.



REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, con relación a la PATRIA POTESTAD: es ejercida por ambos padres lo cual solicitaron al Tribunal con el debido respeto se sirva mantener en dichos términos. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: es ejercida por ambos padres lo cual solicitaron al Tribunal con el debido respeto se sirva mantener en dichos términos, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la ha ejercido y seguirá ejerciendo la madre, ciudadana ESMERALDA DEL CARMEN CUEVAS GALLARDO, lo cual solicitaron al Tribunal con el debido respeto se sirva mantener en dichos términos.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar sea amplia y suficiente; el padre antes identificado tendrá acceso a la residencia de sus hijos, comunicación directa y por medios tecnológicos al igual que la posibilidad de conducirlos a lugares distintos a su residencia de mutuo acuerdo de la madre, y serán compartidas las vacaciones escolares, decembrinas, días festivos, el día de celebración de la madre y el padre le corresponderán respectivamente el día que se celebre e igual sus cumpleaños; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, La Obligación de Manutención. Solicitaron al Tribunal se sirva fijar una Obligación de Manutención de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, y en el mes de Agosto la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) para gastos de uniformes y útiles escolares y en el mes de Diciembre la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) para ropa y calzado, así como también suministrar la mitad de los gastos médicos cuando sean requeridos; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.


RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes no manifiestan si durante su unión conyugal adquirieron ningún bien que liquidar. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en decisión dictada en Expediente No. 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, la misma vinculante, presentada dicha solicitud por los cónyuges ESMERALDA DEL CARMEN CUEVAS GALLARDO y DIOMAR PRADA SANCHEZ, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ESMERALDA DEL CARMEN CUEVAS GALLARDO y DIOMAR PRADA SANCHEZ, plenamente identificados en autos, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 44-IV, Folio 44 Fte y Vto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus Identificación Omitida por Disposición de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría a las partes solicitantes tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del escrito de solicitud, una vez haya quedado fírmela sentencia, a los fines de su ejecución y conste en autos los emolumentos requeridos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución



LA Secretaria Temporal,


Abg. María Alexandra Cañizales.-
YdCdLJ/mac/Jesúsd.-