REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 15 de Septiembre de 2015.

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-001041.

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar Medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el COPP, por remisión expresa de nuestra Ley especial, Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares, ambas medidas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento para el Ciudadano YRAIDE JOSÉ OLLARVES MEDINA, venezolano, Natural de Uria, nacido en fecha 22/09/1967, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.799.134, Sexto grado de instrucción, hijo de Pedro Marcelino Ollarves padre (D) y María Guadalupe Medina (madre) y domiciliado en el Sector 5 de Julio, Calle Unión N° 72, como a 4 casa del Liceo 5 deJulio, Coro, Estado Falcón teléfono 0268-532-381 y 0426-816-0418 (Madre).

Observa este Juzgado que los delitos imputados y acreditados en esta audiencia de presentación, tal cual señalo la representación Fiscal en la audiencia de presentación VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, aunado al informe de experticia medico legal de fecha 12/09/2015, el cual al arrojo como resultado “traumatismo no penetrante en torax por arma blanca; herida punzo-cortante en costado superior derecho de torax de 2 cm, sutura 2 ptos, equimosis regional de 7 x 7 cm, limitación funcional en miembro superior derecho; aunado a lo narrado por la ciudadana MARBELLA ANTONIA GÓMEZ FANEITE, tal cual consta del acta de denuncia, presunta víctima de la presente causa y el estado anímico en que se encontraba la misma para el momento de narrar los hechos.

La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.

La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.

La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que presuntamente se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42, con las circunstancias agravantes prevista en el Artículo 68 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la referida Ley especial, siendo hechos típicos y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:

“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”. (cursivas pertenecen a quien suscribe)

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que consta en ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN que corre inserta en el folio cuatro (04), de la presente causa, que el día 11 de Septiembre de 2015, aproximadamente a las 09:10 horas de la noche, los funcionarios VICTOR PORTILLO Y OSIRIS RIERA, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, donde dejan constancia del procedimiento donde se aprehendió al Imputado de autos, así mismo consta en el expediente registro de cadena de custodia del arma blanca incautada.
Igualmente constan como elementos de convicción, informe medico de fecha 12/09/2015, el cual al arrojo como resultado .. resultado “traumatismo no penetrante en torax por arma blanca; herida punzo-cortante en costado superior derecho de torax de 2 cm, sutura 2 ptos, equimosis regional de 7 x 7 cm, limitación funcional en y miembro superior derecho”, aunado a lo narrado por la ciudadana MARBELLA ANTONIA GOMEZ FANEITE, presunta víctima de la presente causa mediante denuncia numero 00638/2015 y el estado anímico en que se encontraba la misma para el momento de narrar los hechos.

En la audiencia de presentación, la Fiscal auxiliar interina vigésima del Ministerio Publico Abg. ANAHELIA NAVARRO GARCIA expuso entre otras cosas “pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: YRAIDE JOSÉ OLLARVES MEDINA, por la presunta comisión del delito de y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con la circunstancia agravante establecida ene la artículo 68 numeral 3° Ejusdem, asimismo el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la referida Ley en perjuicio de la ciudadana MARBELLA ANTONIA GÓMEZ FANEITE, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 7° Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana AURA FANEITE, el cual imputo en este acto; es importante hacer de su conocimiento ciudadana jueza que ya existía una denuncia en contra del referido ciudadano con la misma víctima en el despacho fiscal, cuyo inicio fue notificado al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, en la cual le fueron imputes medidas de protección y seguridad en contra del referido agresor, las cuales incumplió..” Así mismo la representante fiscal solicita : “la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 5, 6 y 13, esta ultima consistente en al prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y asistir a alcohólicos anónimos, así mismo solicito la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numerales 7 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y la del artículo 242 numerales 3° y 8°, y una vez que cumpla ese requisito solicito que el mismo se presente periódicamente ante este Tribunal”. El Imputado fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5°, manifestando no querer declarar. Se otorgo el derecho de palabra a Defensora Publica Segunda ABG. JORGELIS CASTILLO, quien expuso: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal, por cuanto ha solicitado la imposición de tres medidas cautelares sustitutiva, y en virtud de que el artículo 242 en su ultimo aparte, el cual establece que en ningún caso podrán imponerse al imputado tres o mas medidas cautelares sustitutivas, asimismo solicito la libertad plena de mi defendido de conformidad con lo establecido en el principio de presunción de inocencia, de igual forma solicito sea impuesto mi defendido de una medida cautelar menos gravosa, y en su defecto si el Tribunal considera acordar la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 8°, solicito que sea con una cantidad de unidades Tributarias mínimas por cuanto mi defendido y su núcleo familiar son de escasos recursos y no cuentan con suficientes recursos, es todo”. Dejándose constancia que No se encontraba la victima presente en la Sala.”…… Una vez escuchadas las partes. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta con respecto a la ciudadana MARBELLA ANTONIA GÓMEZ, PRIMERO: La detención flagrante por cuanto llena los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 97 Ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar, TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, este Tribunal ACREDITA la precalificación dada por le ministerio público por los presuntos delitos de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, imputado al ciudadano YRAIDE JOSÉ OLLARVES MEDINA, delitos estos cometidos en contra de la ciudadana MARBELLA ANTONIA GÓMEZ, esto en virtud del examen médico emanado del servicio de medicatura y ciencias forenses de Coro, Estado Falcón, suscrito por el médico tratante DR. Eduar Jordan, titular de la cédula de identidad N° V- 9.502.891, donde se deja constancia del diagnóstico de traumatismo no penetrante en tórax, así como se desprende del acta policial la forma de tiempo, modo y lugar de aprehensión, aunado a la declaración de la víctima; igualmente se ACUERDA en este acto la precalificación dada por el ministerio público por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con la circunstancia agravante establecida ene la artículo 68 numeral 7° Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana AURA FANEITE, en virtud de inicio de investigación llevado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, el cual fue signado con el numero IP01-S-2013-0074. CUARTO: como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial se acuerdan las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima MARBELLA ANTONIA GÓMEZ, establecidas en el artículo 90 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5 SE prohíbe al agresor el acercamiento a la mujer agredida ciudadana MARBELLA ANTONIA GÓMEZ su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, Se prohíbe al presunto imputado ciudadano YRAIDE JOSÉ OLLARVES MEDINA de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARBELLA ANTONIA GÓMEZ o algún integrante de su familia, y numeral 13 Se prohíbe al imputado la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, así como la obligación de asistir por ante la sede de alcohólicos anónimos a los fines de ser incluido en los programas dictados por dicho organismo. Se imponen MEDIDAS CAUTELARES al imputado de las prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En el artículo 95, numeral 7 ejusdem, por lo que se remite al ciudadano YRAIDE JOSÉ OLLARVES MEDINA, ante el equipo interdisciplinario de este Tribunal a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer ; Asi mismo se acuerda lo solicitado por el Ministerio Publico y se decreta MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto por remisión expresa del Artículo 67 de la Ley Especial, por lo que; SE IMPONE al imputado YRAIDE JOSÉ OLLARVES MEDINA, la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal, ante la unidad de alguacilazgo cada 15 días. Se niega la solicitud hecha por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 8° del COPP. Se decreta con respecto a la ciudadana AURA FANEITE: se decretan las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo numeral 5 referida a la prohibición del ciudadano YRAIDE JOSÉ OLLARVES MEDINA presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena solicitar al Tribunal Segundo de Control el expediente antes mencionado a los fines de hacer la referida acumulación. Se ordena la libertad inmediata del imputado de autos. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía vigésima del ministerio público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole de lo aquí decidido, de igual manera, al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de violencia. Con la lectura y firma, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa, asimismo acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 97 Ejusdem”


CON LUGAR MEDIDAS DE PROTECCION SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES
Este Juzgado, una vez escuchado lo expuesto por las partes en sala y de haber garantizado el Derecho a la Defensa y el debido proceso de cada una de las partes en la celebración de la presente audiencia de presentación, luego de haber analizado las actuaciones, los elementos de convicción presentados. Considera este Tribunal, que es menester a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal; así como los principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el Articulo 90 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a fines de evitar nuevos actos de Violencia, las cuales deben subsistir durante el proceso; así mismo acuerda dictar Medidas Cautelares previstas en la ley especial de las previstas en el Articulo 95, de la misma es necesario imponer al presunto imputado Medidas sustitutiva prevista en el Articulo 242 numeral 3° del COPP, esto con el fin de que el presunto imputado se someta al presente procedimiento y con el fin de conminar al presunto agresor a abstenerse de ostigar, intimidar, amenazar a la victima en el presente caso; en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia, se hace procedente la imposición de Medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, así como Medidas de protección y seguridad y medida cautelar en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la presunta víctima MARBELLA ANTONIA GÓMEZ y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano YRAIDE JOSÉ OLLARVES MEDINA, Medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa de nuestra ley especial, dicha cautelar estará constituida por la presentación periódica cada 15 días, por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial.

Así mismo, se Acuerda imponer Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el Artículo 90, numeral 1° referente a la remisión de la presunta victima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5° SE prohíbe al agresor el acercamiento a la mujer agredida ciudadana MARBELLA ANTONIA GÓMEZ en su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6° Se prohíbe al presunto imputado ciudadano YRAIDE JOSÉ OLLARVES MEDINA de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARBELLA ANTONIA GÓMEZ o algún integrante de su familia, y numeral 13 Se prohíbe al imputado ingerir bebidas alcohólicas, así como la obligación de asistir por ante la sede de “Alcohólicos Anónimos” a los fines de ser incluido en los programas de prevención rehabilitación dictados por dicho organismo. De igual manera; este Tribunal decreta Medida Cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, numeral 7 ejusdem, Se remite al ciudadano YRAIDE JOSÉ OLLARVES MEDINA, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACOSO U OSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 40 ejusdem en perjuicio de la Ciudadana MARBELLA ANTONIA GÓMEZ, Igualmente se acordó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada. Así mismo este Tribunal Niega la solicitud hecha por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar establecida en el Artículo 242 numeral 8° del COPP en cuanto a la imposición de caución económica del presunto agresor por cuanto no se encuentran llenos los extremos del Articulo 243 del código Orgánico Procesal Penal esto respecto a la capacidad económica del imputado de autos y así se decide. En otro orden de ideas, y en cuanto al imputado de autos con respecto a la victima ciudadana AURA FANEITE; Este Tribunal Decreta Medidas de Protección y Seguridad previstas en el Articulo 90 numeral 5 referida a la prohibición del ciudadano YRAIDE JOSÉ OLLARVES MEDINA presunto agresor de acercarse a la mujer agredida ciudadana AURA FANEITE a su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, Se prohíbe al ciudadano YRAIDE JOSÉ OLLARVES MEDINA de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida ciudadana AURA FANEITE o algún integrante de su familia y así Se decide. Ahora bien, esta Juzgadora observa de las actas que riela en el presente expediente que el imputado de autos ciudadano YRAIDE JOSÉ OLLARVES MEDINA.

PROCEDENTE LA ACUMULACIÓN
Ahora bien, visto que el imputado de autos según, lo expresado por la representación fiscal y tal cual Constan en las actas del presente expediente, mediante el cual este tribunal verifico que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de control de Audiencias y medidas en delitos de violencia contra la mujer del Estado Falcón, en fecha 11 de Noviembre del 2013, le dio entrada al inicio de la investigación fiscal en contra del ciudadano YRAIDE JOSE MEDINA por denuncia formulada por MARBELLA ANTONIA GOMEZ FANEUTE Y AURA DEL CARMNE FANEITE, por incurrir presuntamente en uno de los delitos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia , el cual se le signo la nomenclatura IP01-S-2013-002074, ASI LAS COSAS, observa este tribunal corroborando que en efecto, existía una causa signada bajo el numero IP01-S-2013-002074,, seguida en contra del Imputado de autos, ya identificado, por parte de la Fiscalía Vigésima, la misma se encuentra en la misma fase y en aras de garantizar la unidad del proceso y el derecho a una defensa justa, así como también la economía procesal, es por lo que, este tribunal, acuerda Acumular la presente causa. Ahora bien; En cuanto a los preceptos jurídicos aplicables, observa este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 76. Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

En relación al citado artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 206 de fecha 29.05.2003, precisó:

“... El artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la unidad del proceso, honra el concepto de la defensa judicial justa, pues una persona no debe ser sometida a persecuciones en distintos procesos sino en uno solo y para que así puedan defenderse cabalmente. También este artículo consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, evitar la proliferación de juicios y que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre si…”.

La finalidad del citado principio, es honrar los conceptos de defensa judicial justa y economía procesal, evitando que a una persona a quien se le imputan diversos delitos sea sometida a diversos juicios, de los cuales puedan surgir sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí.

Ahora bien, visto que a la presente fecha efectivamente estamos en presencia de diversos hechos que se siguen en contra del mismo Imputado, que se encuentran ambos en fase intermedia y donde aparecen diferentes víctimas, este Tribunal acuerda la acumulación de las causas señaladas ut supra, y estima que lo ajustado a derecho es DECLARAR PROCEDENTE LA ACUMULACIÓN, del asunto penal IP01-S-2013-002074 que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon; al asunto IP01-S2015-001041, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE, en consecuencia se acuerda solicitar al Tribunal referido el asunto penal IP01-S-2013-002074 a los fines de proceder a su acumulación.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Decreta La detención flagrante por cuanto se encuentran llenos los requisitos previstos en el Artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia.

SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el Artículo 97 Ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar.

TERCERO: Se Acredita la precalificación dada por le ministerio público por los presuntos delitos de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, imputado al ciudadano YRAIDE JOSÉ OLLARVES MEDINA, delitos estos cometidos en contra de la ciudadana MARBELLA ANTONIA GÓMEZ, esto en virtud del examen médico emanado del servicio de medicatura y ciencias forenses de Coro, Estado Falcón, suscrito por el médico tratante DR. Eduar Jordan, titular de la cédula de identidad N° V- 9.502.891, donde se deja constancia del diagnóstico de traumatismo no penetrante en tórax, así como se desprende del acta policial la forma de tiempo, modo y lugar de aprehensión, aunado a la declaración de la víctima.

CUARTO: Se Acredita la precalificación dada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con la circunstancia agravante establecida ene la artículo 68 numeral 7° Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana AURA FANEITE, en virtud de inicio de investigación llevado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, el cual fue signado con el numero IP01-S-2013-0074.
QUINTO: Por cuanto esta Juzgadora considera que el delito Imputado y acreditado en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida; ACUERDA lo solicitado por la representación fiscal, relacionado a las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y en consecuencia, DECRETA imponer Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el Artículo 90, numeral 1° referente a la remisión de la presunta victima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5° SE prohíbe al agresor el acercamiento a la mujer agredida ciudadana MARBELLA ANTONIA GÓMEZ en su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6° Se prohíbe al presunto imputado ciudadano YRAIDE JOSÉ OLLARVES MEDINA de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARBELLA ANTONIA GÓMEZ o algún integrante de su familia, y numeral 13 Se prohíbe al imputado ingerir bebidas alcohólicas, así como la obligación de asistir por ante la sede de “Alcohólicos Anónimos” a los fines de ser incluido en los programas de prevención rehabilitación dictados por dicho organismo. De igual manera; este Tribunal decreta Medida Cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, numeral 7 ejusdem, Se remite al ciudadano YRAIDE JOSÉ OLLARVES MEDINA, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer.

SEXTO: Se Niega la solicitud hecha por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar establecida en el Artículo 242 numeral 8° del COPP en cuanto a la imposición de caución económica del presunto agresor por cuanto no se encuentran llenos los extremos del Articulo 243 del código Orgánico Procesal Penal esto respecto a la capacidad económica del imputado de autos.
SEPTIMO: En cuanto a la victima ciudadana AURA FANEITE; Este Tribunal Decreta Medidas de Protección y Seguridad previstas en el Articulo 90 numeral 5 referida a la prohibición del ciudadano YRAIDE JOSÉ OLLARVES MEDINA presunto agresor de acercarse a la mujer agredida ciudadana AURA FANEITE a su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, Se prohíbe al ciudadano YRAIDE JOSÉ OLLARVES MEDINA de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida ciudadana AURA FANEITE o algún integrante de su familia.
OCTAVO: SE DECLARA PROCEDENTE LA ACUMULACIÓN, del asunto penal IP01-S-2013-002074 que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon; al asunto IP01-S2015-001041, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitar al Tribunal referido el asunto penal IP01-S-2013-002074 a los fines de proceder a su acumulación.

NOVENO: Se insta a la Ciudadana Secretaria remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que continúe con la investigación; de igual modo se ofició a la Comandancia Policial en su oportunidad informándole de lo decidido en esta sala de audiencia. Regístrese, Diaricese Publíquese y se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro de lapso legal previsto en el articulo 161 del código Orgánico Procesal Penal., Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Quince dias (15) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

MARIANA LOYO DI NARDO


ABOG. CARLOS MARTINEZ

SECRETARIO


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

ABOG. CARLOS MARTINEZ

SECRETARIO
IP01-S-2015-001041.