REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 24 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-000271
ASUNTO : IP01-S-2013-000271



RESOLUCION DONDE SE ACUERDA LA AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRUEBA.

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 numeral 2° ejusdem, la decisión por la cual decretó la ampliación del régimen de prueba del ciudadano: GUSTAVO ADOLFO CHIRINO BRACHO, venezolano, edad: 36 años, CI: 15.704.613 quien fue acusado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: víctima ROSALY COROMOTO ROBERTIS siendo celebrada la audiencia de Verificación de condiciones en fecha 22 de Septiembre de 2015, en la cual se decidió en los términos que se explican a continuación.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano: GUSTAVO ADOLFO CHIRINO BRACHO, venezolano, edad: 36 años, CI: 15.704.613, fecha de nacimiento: 24/03/1979





DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES

En fecha 22 de septiembre de 2015, este Tribunal en Audiencia de Verificación de Condiciones, procedió a constatar si el acusado de autos, había dado cumplimiento a las condiciones impuestas por el órgano jurisdiccional, al efecto se dejó constancia en el acta de audiencia de lo siguiente:
“Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto de verificación de condiciones, procediendo este Tribunal a verificar las Medidas Impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25/07/2013 por ante este Tribunal; en la cual se decretó la suspensión condicional del proceso cuyo régimen de prueba fue por el lapso de un (01) año, en donde se le impuso la Suspensión Condicional del Proceso, fijándose las siguientes condiciones: Se le impone 1) la Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima 2) se remite al ciudadano al equipo interdisciplinario a los fines de escuchar cuatro (4) charlas, acerca de los temas de genero 3) se ordena al ciudadano insertarse al sistema educativo 4) se le impone la obligación de cumplir 400 horas de trabajo comunitario bajo la supervisión del destacamento 42 de la vela de coro; todo ello por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo este tribunal a constatar el cumplimiento: Se deja constancia que corre inserto en el folio 107 oficio, de fecha 01/07/2015 contentivo de informe de finalización, proveniente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario perteneciente al acusado en el cual informa que el mismo no se encuentra registrado en los libros llevados por dicha institución. De seguidas se le cede el derecho de palabra al acusado de autos quien expone: De seguidas se le cede el derecho de palabra al acusado de autos quien expone: “Yo no pude cumplir con las obligaciones impuestas por cuanto desconocía que tenía que presentarme ante la unidad técnica, mas sin embargo cumplí con otras obligaciones que se me impusieron, es todo”. En este estado la Defensa pública y expone lo siguiente: “Esta defensa visto lo manifestado por mi defendido y visto que mi defendido desconocía la obligación de presentarse ante la unidad técnica, es por lo que solicito al Tribunal se amplíe el régimen de prueba para que mi defendido pueda cumplir con los obligaciones impuestas por este Juzgado, es todo”. De seguidas solicita el derecho de palabra el Ministerio público quien expone: visto que consta en las actuaciones que conforman el presente asunto que el ciudadano acusado no cumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal en su oportunidad, es por lo que se solicita que le sea revocado dicho beneficio y sea condenado por el incumplimiento de las condiciones impuestas, es Todo”. Acto seguido solicita el derecho de palabra la víctima, quien expone: “Yo no me opongo a la ampliación solicitada por la defensa y por el acusado, pero solo quiero que se comprometa a no volverse a meter conmigo, es todo”. Acto seguido solicita el derecho de palabra la representante fiscal quien expone: “Una vez escuchado lo manifestado por la víctima, esta representación fiscal, no se opone a la ampliación solicitada por la defensa y el acusado,. Es todo. Una vez escuchado lo manifestado tanto por la defensa de autos, la víctima de autos como la representación fiscal del Ministerio Público. Este tribunal observa que efectivamente el acusado de autos cumplió parcialmente las condiciones impuestas por este Tribunal, mas no logro el cumplimiento total de todas las condiciones impuestas, así mismo este Tribunal verifico del sistema juris que el acusado no tiene ningún otro procedimiento por ante este tribunal; así como precisa; que el objetivo principal de nuestra ley especial que rige la materia es impulsar cambios en los patrones socio-culturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres y en cumplimiento de los articulo 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Así se decide. Es por ello que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede a pronunciarse de la siguiente forma: PRIMERO: de conformidad con el articulo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda ampliar el régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CHIRINO BRACHO, venezolano, edad: 36 años, CI: 15.704.613, fecha de nacimiento: 24/03/1979,, debiendo asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario, imponiéndole como condición: Se le impone 1) la prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la victima. 2) La obligación de cumplir ciento doscientas (200) horas de trabajo comunitario y bajo la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación y del Equipo Interdisciplinario. 3) La obligación de dictar doce (12) charlas en la comunidad donde reside sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aval del Consejo Comunal, registro fotográfico y lista de asistencia de los participantes con un mínimo de 15 personas. 4) La obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir el ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer y que sea evaluado psicológicamente. SEGUNDO: Se acuerda remitir a la víctima al equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de que reciba orientación y sea evaluada psicológicamente. TERCERO: Ofíciese a la Unidad Técnica a los fines de que designe un Delegado de prueba al acusado de autos. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario.”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, regula todo lo concerniente al incumplimiento de las condiciones que se le imponen a acusado en cuanto al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso otorgado por el Tribunal.

No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en peligro la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.

De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez o Jueza deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la víctima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.

Una vez oídas a las partes, el Juez o Jueza deberá decidir mediante auto razonado, acerca de, si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba POR UNA SOLA VEZ, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.


Pero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado o acusada de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.

Ahora bien, en el presente caso, al acusado de autos no se le había otorgado la ampliación del régimen de prueba anteriormente, la Defensa solicitó se le concediera una nueva oportunidad conforme al artículo 47.2° del Código Orgánico Procesal Penal y la Representación del Ministerio Público ni la victima no se opusieron a la solicitud de la Defensa y considerando que el objetivo principal de nuestra ley especial que rige la materia, es impulsar cambios en los patrones socio-culturales, que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres y en cumplimiento de los articulo 2 y 3 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda lo solicitado por la Defensa Privada y por el acusado de autos.


El Tribunal luego de oídas a las partes, con apego al artículo 47.2° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Juzgador, que el objetivo principal de nuestra ley especial que rige la materia, es impulsar cambios en los patrones socio-culturales, que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres y en cumplimiento de los articulo 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y siendo que la Fiscalía, como representante de la victima, no se opuso a la solicitud, este órgano de administración de justicia ACORDÓ CON LUGAR la solicitud de una ampliación del régimen de prueba siendo que no es contraria a derecho, por lo que este Tribunal procede a AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE de UN (01) AÑO MAS, debiendo asistir a la Unidad Técnica de supervisión y orientación al sistema penitenciario, imponiéndosele como condición: 1) la prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la victima. 2) La obligación de cumplir ciento doscientas (200) horas de trabajo comunitario y bajo la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación y del Equipo Interdisciplinario. 3) La obligación de dictar doce (12) charlas en la comunidad donde reside sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aval del Consejo Comunal, registro fotográfico y lista de asistencia de los participantes con un mínimo de 15 personas. 4) La obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir el ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer y que sea evaluado psicológicamente.. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario; conforme a lo establecido en el artículo 47.2° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la suspensión condicional del proceso acordada por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.



En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, ACORDÓ CON LUGAR LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO MÁS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la Suspensión Condicional del Proceso acordada por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: ROSALY COROMOTO ROBERTIS POLANCO imponiéndosele al acusado las siguientes condicionesla prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la victima. 2) La obligación de cumplir ciento doscientas (200) horas de trabajo comunitario y bajo la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación y del Equipo Interdisciplinario. 3) La obligación de dictar doce (12) charlas en la comunidad donde reside sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aval del Consejo Comunal, registro fotográfico y lista de asistencia de los participantes con un mínimo de 15 personas. 4) La obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir el ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer y que sea evaluado psicológicamente Ordenándose oficiar a la Unidad Técnica a los fines de que designe un Delegado de prueba, al acusado de autos.



DISPOSITIVA


Revisada como ha sido la presente causa y oída la exposición de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: CON LUGAR LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) MÁS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la Suspensión Condicional del Proceso, concedida al ciudadano: : GUSTAVO ADOLFO CHIRINO BRACHO, venezolano, edad: 36 años, CI: 15.704.613; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSALY COROMOTO ROBERTIS; por considerar esta Juzgadora, que el objetivo principal de nuestra ley especial que rige la materia, es impulsar cambios en los patrones socio-culturales, que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres y en cumplimiento de los articulo 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, imponiéndose al acusado las siguiente condiciónes: 1) la prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la victima. 2) La obligación de cumplir ciento doscientas (200) horas de trabajo comunitario y bajo la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación y del Equipo Interdisciplinario. 3) La obligación de dictar doce (12) charlas en la comunidad donde reside sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aval del Consejo Comunal, registro fotográfico y lista de asistencia de los participantes con un mínimo de 15 personas. 4) La obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir el ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer y que sea evaluado psicológicamente. Se Ordena oficiar a la Unidad Técnica a los fines de que designe un Delegado de prueba al acusado de autos y Así se decide.

SEGUNDO: Se acuerda remitir a la víctima al equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de que reciba orientación y sea evaluada psicológicamente.

TERCERO: Ofíciese a la Unidad Técnica a los fines de que designe un Delegado de prueba al acusado de auto Y Ofíciese al equipo multidisciplinario de éste Tribuna.l Regístrese, Diaricese Publíquese., manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia de verificación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.- Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada en el lapso previsto en el Articulo 161 en armonía con el articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. MARIANA LOYO DI´ NARDO

ABOG. CARLOS MARTINEZ

SECRETARIO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS MARTINEZ
IP01-S-2013-00271