REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 24 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2016-000452

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto seguido en contra del ciudadano JUAN JOSE GARCIA GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.655.316, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOPSY NALLY DUARTE GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-19.845.257 es por lo que esta Juzgadora procede a decidirla en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
Ciudadano: JUAN JOSE GARCIA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.655.316, quien reside en Urbanización Cruz Verde, calle 2, casa sin número, Municipio Miranda, del estado Falcón.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACIÓN
A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa según manifestó la denunciante DIANA CAROLINA PARRA en fecha 27/03/2016, ante la Policía del estado Falcón, que denuncia al ciudadano JUAN JOSE GARCIA GONZALEZ por cuanto expone entre otras cosas que la agredió físicamente, hecho ocurrido el 27/03/2016, en el Sector Arenales calle José Camejo con Callejón Libertador casa s/n de color rosada ubicada en la esquina, Santa Ana de Coro Municipio Miranda Estado Falcón.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que establece lo siguiente:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”

De tal manera que para constatar el delito de VIOLENCIA FÍSICA es sin duda el testimonio de la víctima corroborado con diferentes probanzas como (testigos, experticias, informe médico y psicológico) sin embargo en esta etapa solo se cuenta con la denuncia formulada por la ciudadana DIANA CAROLINA PARRA, en fecha 27de marzo de 2016, ante la Policía del estado Falcón; y siendo que desde el inicio de la investigación en fecha 21 de abril de 2016, ha trascurrido mas del tiempo estipulado por la ley para realizar la investigación, y no constan esos elementos de convicción, ya que no pudieron ser recabados; y por otra parte la titularidad y el ejercicio de la acción penal en el proceso penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Segundo Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido al ciudadano JUAN JOSE GARCIA GONZALEZ venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.655.316, quien reside en Urbanización Cruz Verde, calle 2, casa sin número, Municipio Miranda, del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA PARRA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesa cualquier medida de dictado en contra del investigado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZA
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGERO

SECRETARIA
ABG. YOSGREYS NOVELLI