REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2015-002702
ASUNTO : KP01-S-2015-002702
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-S-2015-002702, instruida en contra del ciudadano GREGORY JOSUE SANCHEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº [...], por la presunta comisión de los delitos de [...]previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Griselia Marian Romero Rodríguez y Emily Rosanny Alvarado Rivero.
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 19 de julio de 2016, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano imputado GREGORY JOSUE SANCHEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº [...], por la presunta comisión del delito de [...]previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Griselia Marian Romero Rodriguez y Emily Rosanny Alvarado Rivero.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada Irling Roldan y Defensor Privado, abogado Francisco José Gámez Torres y el imputado.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 11 de febrero de 2016, que corre inserta a los folios 125 y 146 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano GREGORY JOSUE SANCHEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº [...], por la presunta comisión del delito de [...]AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA previsto en el artículo 41 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Griselia Marian Romero Rodríguez y Emily Rosanny Alvarado Rivero. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos. Solicita se MANTENGA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde: “Si deseo declarar, Primero eso empezó un viernes en casa de mi hermana tomando y ella llego y estábamos dejando y quería estar conmigo y me insistía y me dijo te quiero ver o muerto o preso y llego y el día viernes estuvimos juntos entre tragado y día lunes me dejo y me dejo el lunes y me llama el chamo que vive con ella y me dice Gregorio ve a la casa q grisel se quiere matar y voy al ancho que llego con el niño y me sale riéndose y me dice no tu lo que estas es loca y me voy y no sé que darle al niño y me lava la ropa y le pagamos mi papa y yo y vamos para allá y me fui a la bodega y cuando voy con ella caminando veo la unidad y yo con el niño en la mano y llega el oficial y me dice q suelta el niño no me decía por lo que me estaba acusando y salí corriendo y me agarraran preso y no sabía porque y me dijeron que yo había violado a la mama de mi hijo y mi responsabilidad esa con mi hijo y ella no quería que me fuera hacer el curso de escolta y ella no quería q me fuera y yo a ella no lo hice nada y cualquier mujer y esta siempre para joder al acusado y prefiere regalar al niño a mi hermano y si ella fue violada no es para andar con un novio y otro novio y mi hermana fue violada y ella no olvida eso ella dice que si no es para mí no es para mas nadie y yo soy inocente de lo que me están culpable, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Privado, realiza la siguiente exposición: “motivado a la declaración de mi cliente y debido a los vicio que goza el mismo al defensa tecina pone el conocimiento en referencia denuncia se identifica con otra nombre y consta en auto y se idéntica con el nombre de Juana Pérez con el debido respeto la ciudadana se contradice tanto en la prueba de anticipada las características del arma y las coloca con arma negra o cris y ella dices q es arma es de color plateada o marrón y la mujer nunca olvida ni la hora ni el lugar por lo tanto esta representa considera ese debido atacamiento referido a revisión de medida que le fue negada según las penas es por lo que solicita al 244 numeral 1º como lo es arresto domiciliar debido a que mi cliente quiere someterse al debido proceso solcito respetuosamente que durante la aprehensión de mi cliente no se lee en contra ningún objeto tanto como amenaza agrava es por lo que solicito respetuosamente y el cambio calificado como lo es VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y primer aparte, y 41 primer aparate de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es por lo que solicito el sobreseimiento por el delito de amenaza agravada porque fueron pareja y para el momento la ciudadana victima también tenía relaciones amorosa con otro y la prueba seminal no arroja que le compete al mismo”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Veintiocho del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento.
Este juzgador considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de [...]AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA previsto en el artículo 41 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Griselia Marian Romero Rodríguez y Emily Rosanny Alvarado Rivero, y como presunto autor el ciudadano GREGORY JOSUE SANCHEZ VARGAS, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACIÓN.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“El día 28 de junio de 2015, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, la ciudadana Griselia Romero (victima), se encontraba en la residencia de una amiga de nombre Emily Alvarado que vive cerca de su casa ya que la misma le había pedido prestado dos pañales, la victima deja su pequeño hijo con su amiga y se dirige a su residencia a buscar los pañales, pero antes de llegar la misma, se encontró en la esquina al imputado Gregory Sánchez, quien es el padre de su hijo, quien le pregunta donde estaba el niño, ella le contesta que lo dejo en la casa de su amiga porque estaba dormido y ella le iba a prestar dos pañales a su amiga, el se molesta y le dice que vaya a buscar al niño y que si no regresaba en menos de media hora él iba a ir a la vivienda de su amiga y la iba agarrar a tiros y no le iba a importar que estuviera recién parida; la víctima se devuelve a la residencia de su amiga y le cuenta lo sucedido, quien le manifiesta que debe ir a formular la denuncia, ambas se fueron a la estación policial donde permanecieron hasta las 11:30 pm aproximadamente, y regresan a la casa de la amiga de la víctima, en virtud de que a la misma le daba miedo quedarse sola; al día siguiente el 29/06/2015, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, el ciudadano Gregory Sánchez, se presento en a residencia de la ciudadana Emily Alvarado, portando una arma de fuego y le decía que si se movía también la iba a matar, el imputado agarra el niño de ambos y apunta con el arma a la ciudadana víctima y la lleva apuntada fuera de la vivienda, de allí la lleva apuntada hasta la residencia del padre del imputado e ingresa a la vivienda para dejar al niño, la victima aprovecha esa oportunidad para tratar de huir pero el imputado corrió detrás de ella y la alcanzo, luego la empuja y ella se cae al piso, el la levanta y le dice que camine o la iba a matar allí mismo y que no le importa si lo veían ya que lo que el quería era estar preso; el imputado lleva apuntada a la victima por un calle cerca de la escuela y la lleva por un callejón donde había u n racho abandonado en la cual la hizo ingresar, le coloca el arma en la cabeza a la víctima y le quita el short que lleva puesto así como la ropa interior y comienza a manosearla, agarrándole los senos y las nalgas, luego la coloca parada en una cama sin colchón que había en el rancho y comienza a penetrarla por la vagina, mientras la victima lloraba porque el imputado le decía que la iba a matar si gritaba, luego escucharon unas personas que iban pasando por el lugar, y el imputado le dice a la victima que no hiciera ruido porque si no la iba a matar y le apuntaba en la frente y también por el cuello, luego le dijo que se iba a ir y que ella no saliera hasta que él estuviera lejos y se fue corriendo, ella sale lastimada llorando y se va a su vivienda; el imputado regresa a la vivienda de la víctima y le entrega el niño y se queda parado en una esquina, luego algunos vecinos llamaron a la policía y llegan a la residencia de la víctima y ella les informa lo sucedido y es cuando los funcionarios realizan la detención del ciudadano …”
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
EXPERTOS:
1.- Declaración del ciudadano HECTOR ALVAREZ TORRES, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quien suscribe el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-1326-4084, de fecha 01 de julio de 2015, practicado a la ciudadana Griselia Marian Romero Rodríguez, en el cual se establece las lesiones que presento y el tiempo de curación.
2.- Declaración del ciudadano MARTIN ESPINOZA BASTIDAS, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quien suscribe el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 9700-152-4125, de fecha 02 de julio de 2015, practicado a la ciudadana Griselia Marian Romero Rodríguez, en el cual se establece las lesiones que presento y el tiempo de curación.
3.- Declaración del Experto LUIS BOLIVAR, adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quien suscribe EXPERTICIA DE BARRIDO EN BÚSQUEDA DE APÉNDICES PILOSOS N° 9700-127-DC-UFC-0147-15, de fecha 10 de agosto de 2015, realizada a: 1.- Una prenda de vestir de uso masculino, denominada “BOXER” de color azul y 2.- Una prenda intima de vestir de uso femenino de la comúnmente denominada “HILO” de color negro.
4.- Declaración del Experto LUIS BOLÍVAR, adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad Física-Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quien suscribe EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE SOLUCION DE CONTINUIDAD N° 9700-127-DC-UFC-0148-15, de fecha 10 de agosto de 2015, realizada a: 1.- Una prenda de vestir de uso masculino, denominada “BOXER” de color azul y 2.- Una prenda intima de vestir de uso femenino de la comúnmente denominada “HILO” de color negro.
5.- Declaración del Experto JOHNNY MORILLO, adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quien suscribe EXPERTICIA DE ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Y SEMINAL N° 9700-127-DC-UB-0374-15, de fecha 12 de agosto de 2015, realizada a: 1.- Una prenda de vestir de uso masculino, denominada “BOXER” de color azul, 2.- Una prenda intima de vestir de uso femenino de la comúnmente denominada “HILO” de color negro, 3.- Una prenda de vestir del comúnmente denominado “SHORT” de uso femenino de tipo Jeans.
6.- Declaración del Experto LEONARDO ZANTIZABAL, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quien suscribe IDENTIFICACIÓN PLENA N° 9700-056-AT-S/N, de fecha 01 de julio de 2015, realizada al imputado Gregory José Sánchez Vargas C.I.V-[...].
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana GRISELIA MARIAN ROMERO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 27.024.647, en su carácter de víctima, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
2.- Declaración de la ciudadana EMILY ROSANNY ALVARADO RIVERO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.918.250, en su carácter de víctima, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
3.- Declaración de los funcionarios DANNY PÉREZ, ALBERT ANGULO, YANESKA CAMACARO y ROLANDO AGUILAR, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Iribarren del Servicio de Patrullaje Vehicular de la Policía Nacional Bolivariana del estado Lara, quienes expondrán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, y la manera en que fue aprehendido el imputado en autos.
TESTIMONIALES PROMOVIDOS POR LA DEFENSA:
1.- Declaración de la ciudadana María Alvarado Monasterio, venezolana, titular de la cédula de identidad N° [...], en su carácter de testigo, quien expondrá sobre los hecho que se investigan.
2.- Declaración de la ciudadana Margori Raquel Jiménez Jiménez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° [...], en su carácter de testigo, quien expondrá sobre los hecho que se investigan.
3.- Declaración de la ciudadana Maribel Rodríguez Carucí, venezolana, titular de la cédula de identidad N° [...], en su carácter de testigo, quien expondrá sobre los hecho que se investigan.
4.- Declaración de la ciudadana Maira Amaro, venezolana, titular de la cédula de identidad N° [...], en su carácter de testigo, quien expondrá sobre los hecho que se investigan.
DOCUMENTALES:
A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:
1.- PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 10 de agosto de 2015, tomada a la victima Griselia Marian Romero Rodríguez, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto se admiten TOTALMENTE, las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, resaltando que la Defensa se acoge al Principio de Comunidad de las Pruebas.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de [...]AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA previsto en el artículo 41 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Griselia Marian Romero Rodríguez y Emily Rosanny Alvarado Rivero, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración ACTA DE ENTREVISTA del día El día 28 de junio de 2015, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, la ciudadana Griselia Romero (victima), se encontraba en la residencia de una amiga de nombre Emily Alvarado que vive cerca de su casa ya que la misma le había pedido prestado dos pañales, la victima deja su pequeño hijo con su amiga y se dirige a su residencia a buscar los pañales, pero antes de llegar la misma, se encontró en la esquina al imputado Gregory Sánchez, quien es el padre de su hijo, quien le pregunta donde estaba el niño, ella le contesta que lo dejo en la casa de su amiga porque estaba dormido y ella le iba a prestar dos pañales a su amiga, el se molesta y le dice que vaya a buscar al niño y que si no regresaba en menos de media hora él iba a ir a la vivienda de su amiga y la iba agarrar a tiros y no le iba a importar que estuviera recién parida; la víctima se devuelve a la residencia de su amiga y le cuenta lo sucedido, quien le manifiesta que debe ir a formular la denuncia, ambas se fueron a la estación policial donde permanecieron hasta las 11:30 pm aproximadamente, y regresan a la casa de la amiga de la víctima, en virtud de que a la misma le daba miedo quedarse sola; al día siguiente el 29/06/2015, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, el ciudadano Gregory Sánchez, se presento en a residencia de la ciudadana Emily Alvarado, portando una arma de fuego y le decía que si se movía también la iba a matar, el imputado agarra el niño de ambos y apunta con el arma a la ciudadana víctima y la lleva apuntada fuera de la vivienda, de allí la lleva apuntada hasta la residencia del padre del imputado e ingresa a la vivienda para dejar al niño, la victima aprovecha esa oportunidad para tratar de huir pero el imputado corrió detrás de ella y la alcanzo, luego la empuja y ella se cae al piso, el la levanta y le dice que camine o la iba a matar allí mismo y que no le importa si lo veían ya que lo que el quería era estar preso; el imputado lleva apuntada a la victima por un calle cerca de la escuela y la lleva por un callejón donde había u n racho abandonado en la cual la hizo ingresar, le coloca el arma en la cabeza a la víctima y le quita el short que lleva puesto así como la ropa interior y comienza a manosearla, agarrándole los senos y las nalgas, luego la coloca parada en una cama sin colchón que había en el rancho y comienza a penetrarla por la vagina, mientras la victima lloraba porque el imputado le decía que la iba a matar si gritaba, luego escucharon unas personas que iban pasando por el lugar, y el imputado le dice a la victima que no hiciera ruido porque si no la iba a matar y le apuntaba en la frente y también por el cuello, luego le dijo que se iba a ir y que ella no saliera hasta que él estuviera lejos y se fue corriendo, ella sale lastimada llorando y se va a su vivienda; el imputado regresa a la vivienda de la víctima y le entrega el niño y se queda parado en una esquina, luego algunos vecinos llamaron a la policía y llegan a la residencia de la víctima y ella les informa lo sucedido y es cuando los funcionarios realizan la detención del ciudadano…”.
Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 9700-152-4084, de fecha 01 de Julio de 2014 y el N° 9700-152-4125 de fecha 02 de julio de 2015, practicado a la ciudadana Griselia Marian Romero Rodríguez, en el cual se establece las lesiones que presento y el tiempo de curación.
Se Valora PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 10 de agosto de 2015, tomada a la victima Griselia Marian Romero Rodríguez, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante acotar en la presente decisión la sentencia N° 411 de fecha 18 de julio de 2007, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en donde bajo ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, se especificó lo siguiente:
“...El hecho punible de la violación supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual. La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal, relativas a la violación, seducción, prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor, buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación, inalienable...”.
A fines de reforzar más aun lo antes expuesto, relativo a que tales hechos efectivamente configuran el delito de Violencia Sexual, resulta oportuno destacar el contenido de la sentencia N° 409 proferida por la aludida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada por unanimidad el 07 de agosto de 2009, conforme a la cual al definir el delito de violación lo ha entendido como
"...la actividad sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento (deben existir fines lascivos). Violar es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento, aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y psicológico de la víctima. Ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad"....
Lo anterior, nos permite afirmar, que la conducta desplegada por el ciudadano imputado, fue una verdadera violencia sexual, en virtud de aprovechar la vulnerabilidad de la mujer quien llego sola a en su residencia, y este mediante la utilización de arma blanca (machete) amenazo con causar daño a su integridad física si la misma no accedía a tener un contacto sexual, que implicó penetración por vía vaginal. Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y los testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente MANTENER la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GREGORY JOSUE SANCHEZ VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° [...], por la presunta comisión de los delitos de [...]AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA previsto en el artículo 41 primer aparte ejusdem.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano GREGORY JOSUE SANCHEZ VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de [...]AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA previsto en el artículo 41 primer aparte ejusdem. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano GREGORY JOSUE SANCHEZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº [...], por la presunta comisión de los delitos de [...]AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA previsto en el artículo 41 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Griselia Marian Romero Rodriguez y Emily Rosanny Alvarado Rivero.
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se admiten las pruebas TESTIMONIALES promovidas por la Defensa técnica del imputado, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso.
QUINTO: Se mantiene la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GREGORY JOSUE SANCHEZ VARGAS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES
KP01-S-2015-002702
LA SECRETARIA