REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales Itinerantes del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Barquisimeto, 19 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2016-003923
AUTO DE SOBRESEIMIENTO:
Se recibe el presente asunto, se le da entrada y quien suscribe se Aboca al conocimiento del mismo. Observada la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 37 Ordinales 6 y 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como de conformidad con el artículo 300 ordinal 1ro, del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Se inicia la investigación de la presente causa el día 25/06/2015, por cuanto se recibe denuncia formulada por la Ciudadana MARÍA PAONE, titular de la cédula de Identidad Nro. NO CONSTA, denunciando que: “…la insulta y la quiere obligar a tener relaciones sexuales con ella cuando esta drogado…” El Ministerio Público califica tales hechos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia responsabilizando de tales hechos al ciudadano: DENGNIS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° NO CONSTA.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que el presente asunto se originó en virtud de la denuncia interpuesta y visto que durante la investigación, el Ministerio Público ordenó la práctica de diversas diligencias, con la finalidad de obtener esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad, para así poder imputarle formalmente al ciudadano: DENGNIS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° NO CONSTA. Por los cual se inició la investigación. Tales diligencias no arrojaron suficientes elementos de convicción ni medios de pruebas relevantes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos. Evidenciándose que en la Valoración Psicológica practicado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, suscrito por la Lic. LUISAMARÍA DÍAZ, psicóloga adscrita al Instituto Regional de la Mujer, se establece en su impresión diagnóstica: “….No se evidencian rasgos significativos que se relaciones con la situación que afrontó el paciente…”, en consecuencia, no existen suficientes elementos que permiten encuadrar los hechos investigados dentro del tipo penal de actas; a los fines de determinarse la materialidad del delito y la responsabilidad en la ejecución del mismo, existiendo por el transcurso fatal del tiempo la imposibilidad racional de incorporar nuevos datos a la investigación y continuarla, obteniendo resultados certeros. En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme al delito investigado es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tal delito y que esos hechos puedan fundadamente atribuírsele al imputado de la presente causa, razón por la cual lo procedente y ajustado a Derecho es proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, por el Artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: (el hecho objeto del proceso no se realizó o no puedo atribuírsele al imputado o imputada). Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta juzgadora Itinerante Tercera de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano DENGNIS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° NO CONSTA, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se ordena el cese la condición de imputado y cualquier medida cautelar que haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa penal. Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no constan en autos la dirección de los mismos y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuidado y conservación.
LA JUEZA ITINERANTE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. MARIELA JOSEFINA PERAZA ORTIZ
SECRETARIO (A)
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