REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000121
ASUNTO: GP31-S-2015-000121
SOLICITANTES: INDIANA ALEXANDRA GONZALEZ BRICEÑO y ANGEL DANIEL GARCIA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-21.309.495 y V.-20.981.451, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: Yolimar Carballo Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.360.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos
EXPEDIENTE Nº GP31-S-2015-000121
SENTENCIA Nº 2016-000157 Definitiva – Conversión en Divorcio
SEDE: Civil-Familia
En la solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentada conjuntamente por los ciudadanos INDIANA ALEXANDRA GONZALEZ BRICEÑO y ANGEL DANIEL GARCIA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-21.309.495 y V.-20.981.451, respectivamente, asistidos por la abogada Yolimar Carballo Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.360, asignada a este Tribunal mediante distribución de fecha 23 de Febrero de 2.015, y admitida en fecha 24 de Febrero del año 2.015, se ordenó dar cumplimiento al parágrafo 1ro del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, una vez que los solicitantes comparecieran ante este Tribunal.
Manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio civil en fecha 04 de Mayo del año 2.012, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como consta en copia certificada de acta de matrimonio consignada a su solicitud inserta al folio dos (02) de la presente solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Elvira, Calle 09, Sector 02, Casa Nº 14, en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Que no obtuvieron bienes que liquidar ni procrearon hijos en común. Señalan que decidieron separarse y en tal sentido, solicitan a este Tribunal que declarara la separación legal de cuerpos, de acuerdo a lo señalado en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Febrero del año 2.015, fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos INDIANA ALEXANDRA GONZALEZ BRICEÑO y ANGEL DANIEL GARCIA RANGEL (f. 07), rigiéndose tal separación por los términos y condiciones estipuladas por estos en su escrito, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Mayo del año 2.016, compareció la solicitante INDIANA ALEXANDRA GONZALEZ BRICEÑO, actuando debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se llevara a cabo la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y que se le notificara de la misma al ciudadano ANGEL DANIEL GARCIA RANGEL, en virtud de haber transcurrido mas un año y que no había operado en tal lapso reconciliación alguna entre ellos, ni teniendo por otra parte intenciones de reanudar su vida en común.
En fecha 06/06/2016, vista la solicitud de conversión requerida por la ciudadana INDIANA ALEXANDRA GONZALEZ BRICEÑO, este Tribunal ordeno la notificación de la misma al ciudadano ANGEL DANIEL GARCIA RANGEL, en el domicilio indicado en el escrito introductorio de la presente solicitud, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación a fin de que manifestara si hubo o no reconciliación con su cónyuge, advirtiéndole que de no comparecer en el lapso indicado se procedería a dictar sentencia en la presente solicitud.
En fecha 19 de Septiembre del año 2.016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Mick Morillo, quien actuando en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial Civil, dejo constancia que en la misma fecha a las afueras de este Circuito Judicial Civil practico la Notificación ordenada al ciudadano ANGEL DANIEL GARCIA RANGEL; habiendo íntegramente el plazo para la comparencia del mismo sin que este se apersonara por ante el Tribunal a afirmar que existió reconciliación alguna con su cónyuge.
Es por ello que, verificado por este Tribunal que desde la fecha 25 de Febrero del año 2.015, fecha en la cual se decretó la separación de cuerpos, hasta la fecha 31 de Mayo del año 2.016, fecha en la que consto en autos la solicitud de conversión en divorcio por la solicitante INDIANA ALEXANDRA GONZALEZ BRICEÑO, ha transcurrido el lapso exigido por la ley para declarar el divorcio, y no constando en autos alegato de reconciliación se han cumplido con los requisitos de ley para declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 185 del Código Civil. ASÍ, SE DECLARA.-
Por lo tanto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar y convertida en Divorcio la solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos INDIANA ALEXANDRA GONZALEZ BRICEÑO y ANGEL DANIEL GARCIA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-21.309.495 y V.-20.981.451, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil contraído por los referidos ciudadanos en fecha 04 de Mayo del año 2.012, según acta Nº 059, Folio S/N, Tomo S/N, Año 2.012, que reposa en los libros que lleva la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal en Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre (09) del año 2.016, siendo las 11:32 de la mañana. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA
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