REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 20 de Septiembre de 2016.
Año 206º y 157º
ASUNTO: 160-2016
Vista la solicitud presentada por el ciudadano VELASQUEZ CALDERON, FRANKLIN GREGORIO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.594.986, asistido por el abogado HENRY A. NIELSEN G., en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 16.175, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías que han venido ocupando desde hace varios años, en un terreno Ejido, ubicado en la Av. 05 entre Calles 03 y 04, Urbanización San Juan Bautista, Casa N° 264, de la Parroquia José Maria Blanco, Municipio Crespo, Estado Lara, con una superficie de Ciento Cuarenta metros cuadrados con Ochenta centímetros (140,80mts2); aproximadamente; esta bienhechuria constan de Una (01) casa construida de paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de cemento, compuesta así: Una (01) Sala, Una (01) Cocina, Dos (02) Dormitorios y Un (01) Baño cubierto de cerámica, Garaje con pisos de cemento, cercas perimetrales de bloques frisados con puertas y portón metálico; y están alinderadas de la siguiente manera: NORTE: En línea de Veintidós metros (22,00mts), con la parcela 263 de Eva Peroza; SUR: En línea de Veintidós metros (22,00mts), con la parcela 265 de Marleny Gutiérrez; ESTE: En línea de Seis metros (6,00mts), con la parcela 289; y OESTE: En línea de Seis metros con Cuarenta centímetros (6,40mts), con la Avenida 05. El referido inmueble tiene un valor aproximado de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00).-

Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos Rojas Rodríguez, Nayibe Coromoto y Cabezas Cofre, Katya Tamara, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-12.709.142 y E-84.487.675, respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor del ciudadano VELASQUEZ CALDERON, FRANKLIN GREGORIO, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez,

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda
El Secretario,

Abg. Richard Alexander Valera

LRAP/mlp