REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXPEDIENTE Nro, 0028-16
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TEREPAIMA C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. .Anelay Sánchez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92,355.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MIS SECRETOS A LO INTIMO C.A. representada por la ciudadana LISBETH MERCEDES MONTES DE OCA DE MILITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, 7.337.475.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. Elsy Yafrate y Abog. Honorio Pernalete, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 127,583 y 61,866 respectivamente,
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (Procedimiento Breve)
SENTENCIA. INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa Ordinal 2 Y 6 DEL ART. 346 del Código Procedimiento Civil)
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento por Demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) recibida previa distribución realizada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, presentada en fecha OS de Abril del año 2016, y recibida por este Despacho en esa misma fecha, instaurada por la Abogado ANELAY SANCHEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V.44.512.370, debidamente Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.355, contra la Sociedad Mercantil MIS SECRETOS A LO INTIMO C:A. representada por la ciudadana LISBETH MERCEDES MONTES DE OCA DE MILITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro, 7.337.475.
Recibida la presente demanda en fecha 06 de Abril del año 2016, en virtud de la Distribución efectuada por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, este Juzgado le dio entrada en fecha 06/04/2016 y admitida con sus respectivos recaudos. Sin que se haya agotado los trámites para lograr la citación personal de la demandada, en fecha 28/06/2016 la representante legal de la accionada se dio por citada tácitamente en conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa, En fecha 18/07/2016, estando dentro de la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la ciudadana LISOETH MERCEDES MONTES DE OCA DE MILITO, identificada en autos, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 y 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil los cuales rezan lo siguiente Ordinal 2 del Artículo 346 del CPC "La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” y Ordinal 6° del Articulo 346 del CPC "El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340 del CPC, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 71.3",La demandada manifiesta que se evidencia que es incuestionable la inexistencia de contrato de arrendamiento entre la demandante de autos (INVERSIONES TEREPAIMA C,A) y mi Representada MIS SECRETOS A LO INTIMO C.A. Por cuanto manifiesta la accionada que el instrumento Fundamental de la acción intentada, no obstante el mismo adolece de la legitimidad legal necesaria para el pretendido cometido en la presente causa, así como el instrumento privado de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial es Nulo, sin eficacia, validez legal, en lo que respecta a la especial materia que regula.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la forma como ha sido planteada la cuestión previa se observa que la parte demandada confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitirnatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legítimatio ad causam) o legitimación.
La confusión proviene como lo señala Pedro AlidZopi (en "Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadeli Hermanos editores. p,108) de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de "ilegitimidad'. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma está referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como "la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos" (en "Teoría General del Proceso". Editorial Frónesis. ira edición, p,485).
Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés. Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej, propietario de un inmueble pero es menor de edad); o viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado). Así, mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega corno una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: "Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.,.".
Cabe destacar que, en relación a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 y 6 del Código Procedimiento Civil Venezolano, por tratarse de alegaciones sobre los hechos invocados en el escrito libelar por el actor, pues el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir argumentos de hechos no alegados, por lo que deben ser obligatoriamente subsanadas o corregidas, bien sea en forma voluntaria o dentro del lapso perentorio declarado por el Tribunal, este último caso, cuando el Juzgador perfectamente determine la procedencia de ellas, en base al derecho.
Ahora bien, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece;
"Son capaces para obrar en .juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley".
Esta operadora Judicial evidencia al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente procedimiento, la parte actora ha demostrado claramente su legitimidad para actuar, la cual se deriva del ya mencionado contrato de arrendamiento adminiculado a los autos, en 'el mismo y en los anexos presentados se deriva su capacidad por lo que no se encuentra configurada la cuestión previa invocada. Así se decide.-
Asimismo cabe destacar con respecto a la cuestión previa propuesta en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, referida al defecto de forma del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se evidencia en el caso que nos ocupa que la parte actora consigno junto con el libelo de demanda un contrato de arrendamiento suscrito por ambos y el cual está debidamente firmado, que riela en los folios (12 y 68 vto), de esta manera si se trata de un procedimiento de desalojo de local comercial, por cuanto el documento fundamental que debe acompañar a la demanda, no es más que el contrato de arrendamiento que origino la relación contractual de las partes. Así se decide,
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Cabudare, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas Ordinal 2° y 6° del Articulo 345 del Código de Procedimiento Venezolano, por la ciudadana LISBETH MERCEDES MONTES DE OCA D MILITO, venezolana, mayor de edad titula,' de la cédula identidad Nro. 7.337.475, en su carácter de representante: legal de la sociedad niorcL3ntil MIS SECROS A LO INTIMO C.A. debidamente asistida por los abogados ELSY YAFRATE BALLADARES y HONORIO PORNALETE ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado baja los Nros, No. 1.27,583 y 61,866 respectivamente.
Dado el dispositivo de este fallo se condena en costas a la parte demandada al haber sido vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 276dtitódio de Procedimiento Civil Venezolano,
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web d este Despacho. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRI5UNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR D MEDIDAS DL LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SlMÓN PLANAS D LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en CABUDARE, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DIECISÉIS (2016), AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EMMA LIRIS GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA
ABOG. YETZAIDA M. TORO VARELA.
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