REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Cabudare, 23 de septiembre de 2016
Años: 206° y 157°
SOLICITUD NRO: 0220-15
SOLICITANTES: LILIMAR PASTORA RAMIREZ RAMOS e IVAN JOSE REYES MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14,372.101 y V-12,436.826 respectivamente, la primera con domicilio procesal en; Urbanización Fundalara II, Calle Orinoco, Segunda Transversal, Casa Nro, 143, Barquisimeto estado Lara, y, el segundo con domicilio procesal en: Urbanización La Teura, Casa Nro. G-17, Manzana 6, sector La Piedad Norte, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara.
ABOGADO ASISTINTE: Brian Alfredo Matute Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.302
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentada en fecha 08 de diciembre de 2015, y recibida en este Tribunal en esa misma fecha, instaurada por los ciudadanos MIMAR PASTORA RAMIREZ RAMOS e IVAN JOSE REYES MOLINA, identificados en el encabezado, en los siguientes términos: Alegan los demandantes que en fecha 18 de abril de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, quedando registrado bajo el Acta Nro. 08, folio Nro. 15 Frente al 17 Frente, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2002, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización La Teura, Casa Nro. G-17, Manzana 6, sector La Medad Norte, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara. Indican los mismos, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el 2009 hasta la presente fecha, no han hecho vida en común, por lo que solicita sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no procrearon hijos, pero sí existen bienes que liquidar.
En fecha 09 de diciembre del año 2015, este Tribunal le dio entrada a la presente Solicitud de Divorcio Causal 185-A, y se instó a los solicitantes Lilimar Pastora Ramírez Ramos e Iván José Reyes Molina, ya identificados, a consignar copias fotostáticas de las cédulas de identidad de cada uno de los solicitantes a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión. En fecha 21 de enero del año 2016, la solicitante ciudadana Lilimar Pastora Ramírez Ramos, debidamente asistida de abogado, consignó lo requerido en Auto de fecha 09-12-2015. En esa misma fecha 21-01-2016, se admitió la solicitud, y se ordenó notificar a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de familia, asimismo, se libró la respectiva Boleta de Citación. En fecha 21 de abril del 2016 la ciudadana Lilimar Pastora Ramírez Ramos
Debidamente asistida de abogados consignó las copias fotostáticas para su debida certificación y para que sean agregadas a la Boleta de citación. En fecha 25 de abril del 2016, mediante Auto se acordó anexar las copias fotostáticas debidamente certificadas a la respectiva Boleta de Citación, asimismo, se designó a la solicitante Lilimar Pastora Ramírez Ramos, COMO correo especial a los fines de entregar la Boleta de Citación y traer nuevamente la misma ya firmada y recibida por la Fiscalía de turno, En fecha 17 de junio del 2016, compareció la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del estado Lara, dando su opinión favorable a la presente Solicitud de Divorcio.
ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos; A Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela a los Folios Nros. SIETE (07) Frente, OCHO (08) Frente-Vuelto, y, NUEVE (09) Frente, del presente asunto, emanada del Registro Principal del Estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 18 de abril del 2002, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: MIMAR PASTORA RAMIREZ RAMOS e IVAN JOSE REYES MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.372.101 y V-12.436.826 respectivamente.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. IMM: En cuanto a la pretensa división de bienes formulada en la solicitud de divorcio, establece el Tribunal en consonancia con la doctrina de la casación civil venezolana, pacífica y reiterada desde el año 1989, que resulta improcedente al juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de bienes matrimoniales, pues la comunidad se liquida luego de disuelto el vínculo matrimonial. En tal sentido, se observa que sólo excepcionalmente, en casos de separación de cuerpos, el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación, advirtiéndose que a ello se pueden optar solamente mediante los procedimientos de: A. Separación de cuerpos y de bienes consensual. B. Separación de cuerpos y de bienes contencioso. C. División o partición de bienes, amistosa o contenciosa. Más no vincularlo en el juicio de divorcio, como se pretendió en el caso bajo análisis. Así se declara.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que en lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISION
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1 CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185eA del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LILIMAR PASTORA RAMIREZ RAMOS e IVAN JOSE REYES MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.372.101 y V-12.436.826 respectivamente. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
2. En cuanto a las manifestaciones relacionadas con los bienes queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes de conformidad con el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, y si hubiere bienes que liquidar deberán acudir los solicitantes a los canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales.
3. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, 1:414 vez quede firme la misma, en el Acta Nro. 08, folio Nro. 15 Frente al 17 Frente, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2002, así mismo, expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEI3 del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1,384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en CABUDARE a los VEINTITRES (23) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 1362 de la Federación,
La Juez,
Abog. EMMA LIRIS GARCÍA. RAMOS
La Secretaria.
ABOG. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA