REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 19 de Septiembre de 2016
Años: 205° y 157°
SOLICITUD: 00728-16.
SOLICITANTE: JESUS ALBERTO COLMENARES CAICEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17074100, domiciliado en Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: QUIN-MAR JEANNETTE MANRIQUE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.025.596 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.015y de éste domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185 ordinal 2do
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
DEL PREFACIO
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 11 de Agosto de 2016, por el ciudadano JESUS ALBERTO COLMENARES CAICEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17074100, domiciliado en Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio QUIN-MAR JEANNETTE MANRIQUE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.025.596 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.015 y de éste domicilio, quien solicitó por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio de conformidad con el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano, Acompañando a su solicitud copia certificada del acta de matrimonio. Correspondiendo a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00278-16
DEL HECHO ALEGADO

Alegando el solicitante que “contrajo matrimonio civil con Mariana Lilibeth Mejias Devia, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-18.100.350, ante Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el 25 de abril de 2012, según costa en el libro de Registro Civil de matrimonios Acta Nº 39, tal como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que anexa marcada con la letra “A”. y que Celebrado el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio colinas de italven, parte alta, calle 3, casa Nº 72, Guanare Estado Portuguesa, igualmente revela que por causas muy diversas que no vienen al caso exponer, se encontramos separados de hecho desde el veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), es decir por mas de tres (3) años, donde se ha configurado entre nosotros un abandono voluntario, prolongado y permanente de nuestra vida en común, sin haber logrado durante estos años que llevamos de estar separados que nuestra unión se estabilizara. Así mismo manifiesta que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni obtuvieron bienes de fortuna que repartir. Fundamentado su solicitud en el articulo 185 numeral 2do del código civil que establece el Abandono Voluntario.
DEL DERECHO
Vista la normativa invocada el abandono voluntario contenida en el articulo 185 numeral 2do del código civil, es preciso señalar que conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de fecha 18 de marzo de 2009, se modificó a nivel nacional las competencias en materia civil, mercantil y del tránsito, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Señalando la precitada resolución en su artículo 3 lo siguiente:

“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”. (Negrillas Nuestra).

Conforme a la anterior consideración este Tribunal, observa que del escrito de solicitud de divorcio precedentemente transcrito, se deviene que el derecho invocado por el solicitante es por la causal de divorcio contemplado en el Ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil, causales estas que están reservadas por el comprendido contencioso a los tribunales de primera instancia, para conocer de la demanda de divorcio por las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, aunado que en el hecho alegado no alcance el requisito sine guanon del articulo 185 A del Código Civil, vale decir, la separación por mas de cinco años, trayendo como consecuencia a este tribunal delimitar su competencia y encontrándose con la solicitud invocada del articulo 185 numeral 2° del Código Civil conlleva a declarar su incompetencia por la materia y al efecto declinar la competencia al tribunal de Primera instancia, en razón de la materia. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: Su incompetente por la materia y Declina su competencia para conocer de la presente solicitud al Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO : En consecuencia SE ORDENA su remisión al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad, con lo establecido en el artículo 69 del citado Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA:

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, 19 de septiembre de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,

Abg. BEATRIZ DE JESUS ORTIZ
La Secretaria,
Abg. Esmelys Alvarado

En esta misma fecha, siendo la tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste













BJO/Esmley
Solicitud Nº 00728-16