REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
CARIACO 20 DE SEPTIEMBRE DE 2.016
206° y 157°
Vista el acta de homologación de Manutención recibida en este despacho, de fecha: 12 de Julio de 2.016, emanado de la DEFENSORIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, suscrito por el ciudadano: HERDIL JOSE FARIAS GARCIA, Defensor del Niño, Niña y del Adolescente, en la cual remite la misma para su respectiva HOMOLOGACIÖN, ya que contiene el convenimiento al cual han llegado los ciudadanos: RITA DEL VALLE GARCIA LEON Y JUAN JOSE BELLORIN, titulares de las cédulas de identidad N° 24.689.233 y 14.717.617, respectivamente; domiciliados en El Mayar Abajo, casa S/N, parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, la primera y el segundo en El Mayar, vía Carúpano, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; referida a la obligación de manutención de la Niña: xxxx.-
Se anexa a la presente acta copia certificada de la partida de nacimiento del niño y copia del acta conciliatoria de obligación de manutención, la cual es del tenor siguiente.-

En el día de hoy diecisiete (17) de Mayo de 2.016, comparecen ante la defensoría de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, los ciudadanos que a continuación se identifican: Juan José Bellorin, y Rita del Valle García León, titulares de las cédulas de identidad N° 14.717.617 y 24.689.233, respectivamente de nacionalidad Venezolanos, con domicilio en El Mayar, vía Carúpano, parroquia Mariño, municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre el primero y la segunda en El Mayar Abajo, casa s/n, parroquia Mariño, municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en representación de la Niña: xxxx, se entrevistaron con el Abg. HERDIL FARIAS, defensor y una vez impuesto por el Fiscal del motivo de la notificación y explicado el significado y la Obligación de los Padres, de suministrarle la Obligación de Manutención de sus hijos y de los beneficios que gozan sus hijos de todos los conceptos derivados de la relación de trabajo del padre y la madre, ya sea, porque lo consagre la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, o que cuando el padre o la madre lo haga bajo ninguna subordinación de relación de trabajo, tiene que cubrir con las necesidades elementales de sus hijos, en este acto interviene el o la defensora y les habla del contenido de los siguientes artículos 7, 8, 365, y 366 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que al respecto señalan, (Se hace alusión a la fundamentación legal). Los Comparecientes entendieron y llegaron Voluntariamente al siguiente acuerdo en cuanto al Convenimiento de la Obligación de Manutención a favor de la Niña: xxxx, quien vive con su madre.- Acto seguido El ciudadano: Juan José Bellorin antes identificado pasará a suministrar de Obligación Manutención por la cantidad de: CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.4.520,oo) MENSUALES. Los cuales se comprometió a cancelar a partir del mes de mayo del año en curso, haciéndolo llegar en moneda de curso legar a mano de la madre de mi hija la ciudadana: RITA DEL VALLE, GARCIA LEON, para la OBLIGACION DE MANUTENCION. De mi hija; así como también asumió parte de los gastos por conceptos de asistencia medica, medicinas, uniforme, útiles escolares y vestido cuando lo amerite, como también aguinaldo para consignar lo referente a la obligación de manutención.- En este acto el ciudadano: Juan Jose Bellorin, está de acuerdo con dicho convenimiento. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman.
El padre (Juan José bellorin) La madre (Rita V. garcía) El Defensor:(Firma ilegible).-

En fecha 18 de Julio de 2.016, se admite la presente solicitud, ordenando abrir expediente con la asignación de su numero correspondiente a la nomenclatura de este tribunal, quedando registrado con el N° 2.016-1500, así como la respectiva, notificación del Fiscal del Ministerio Publico, emitiéndose boletas de notificación.-

En fecha: cinco (05) de Agosto de 2016, consigna el ciudadano: Luis Bautista Marcano Zapata, alguacil accidental de éste Tribunal boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: Fiscal cuarto del Ministerio Público.-

Este Tribunal en análisis de la presente acta observa, que los padres del niño identificado en el acta conciliatoria, en virtud de sus responsabilidades que tienen contraída con el, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA,) que establece lo siguiente “Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos e iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas”. Los ciudadanos antes mencionados han firmado la misma con el objeto de cumplir fielmente con lo allí establecido y así asegurarle a su hijo un desarrollo integral, incluyendo el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, vestido, vivienda, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativo al sustento.-
Ahora bien, en virtud de que la obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre. Y habiéndose firmado la presente acta en la cual se comprometen a asegurarle a su hijo el goce y ejercicio pleno de sus derechos y garantías, este Tribunal, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la respectiva HOMOLOGACION, de conformidad a lo establecido en el artículo 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al convenimiento firmado por los ciudadanos: RITA GARCIA LEON Y JUAN JOSE BELLORIN, titulares de las cédulas de identidad N° 24.689.233 y 14.717.617, respectivamente; domiciliados en El Mayar Abajo, casa S/N, parroquia Mariño, municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, la primera y el segundo en El Mayar vía Carúpano, parroquia Mariño, municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; referida a la obligación de manutención de la Niña: xxxx.-
Envíese copia certificada de la presente homologación a la Defensoría DEFENSORIA EDUCATIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES “Jesús Velásquez Núñez de la parroquia Cariaco, del Municipio Ribero del Estado Sucre.- Publíquese y regístrese la presente decisión.- Ofíciese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. YNES G. MAIZ SALAZAR
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 11:00 am, se publicó la presente sentencia.- Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN

Exp. N° 2016-1500.-