REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: CRUZ MARISOL DIAZ DE MARCANO y IRWIN ALEJANDRO MARCANO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.004.155 y V-3.885.037, respectivamente.
ABOGADO: CARLOS CALMA CANACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 45.427.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-001818
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 04 de marzo de 2016, mediante el cual los ciudadanos CRUZ MARISOL DIAZ DE MARCANO y IRWIN ALEJANDRO MARCANO FERNANDEZ, asistidos por la abogada en ejercicio CARLOS CALMA CANACHE, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 20 de marzo de 1981, por ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 47 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1981, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre MARIA FERNANDA MARCANO DIAZ, asimismo no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Bloque 10, Edificio 3, piso 5, apto 502, Sector UD 7, Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el 10 de enero de 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2016, este Tribunal dio entrada he insto a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio, así como copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA FERNANDA MARCANO DIAZ.
En fecha 14 de abril de 2016, compareció el ciudadano IRWIN ALEJANDRO MARCANO FERNANDEZ, asistido por el abogado CARLOS CALMA CANACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 45.427, mediante la cual consignó copia certificada del acta de matrimonio y acta de nacimiento asimismo consignó Poder Apud Acta.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 24 de mayo de 2016, compareció el abogado CARLOS CALMA CANACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 45.427, mediante diligencia consignó fotostatos a los fines de Notificar al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de junio de 2016, mediante nota de secretaria se libro Boleta de Notificación.
En fecha 18 de julio de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 99º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 22 de julio de 2016, el abogado DAVID JOSÉ TORO PALENZUELA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Nonagésima Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original del Acta de Matrimonio Nº 47 y su vto de fecha 20 de marzo de 1981, por ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: CRUZ MARISOL DIAZ DE MARCANO y IRWIN ALEJANDRO MARCANO FERNANDEZ, contrajeron matrimonio por ante el nombrado registro. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 797 de fecha 01 de diciembre del 1988, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente a la ciudadana MARIA FERNANDA, Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CRUZ MARISOL DIAZ DE MARCANO y IRWIN ALEJANDRO MARCANO FERNANDEZ
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace mas de 5 años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulado por los ciudadanos CRUZ MARISOL DIAZ DE MARCANO y IRWIN ALEJANDRO MARCANO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.004.155 y V-3.885.037, respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS CALMA CANACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 45.427, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 20 de marzo de 1981, por ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 47 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1981.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital, correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ___________________del mes de_____________de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
ABG AIRAM CASTELLANOS
En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABG AIRAM CASTELLANOS
Exp. AP31-S-2016-001818
MAF/AC/MJM
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