REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO APONTE CASTRO y ROSA ANGELINA CASTRO Nº V.-12.172.963 y V.-11.739.975, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: WILDAY LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.094
MOTIVO: DIVORCIO conforme al artículo 185-A del Código Civil
ASUNTO: AP31-S-2014-003740
-I-
- NARRATIVA-
La presente solicitud de divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se inició mediante escrito presentado en fecha07 de mayo de 201, por los ciudadanos, JOSE GREGORIO APONTE CASTRO y ROSA ANGELINA CASTRO Nº V.-12.172.963 y V.-11.739.975, respectivamente, asistidos por la abogada WILDAY LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.094
En fecha 05 de agosto de 2015 se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público, todo en virtud que hasta dicha fecha las partes dieron cumplimiento con lo requerido por el Tribunal mediante auto de fecha 12 de mayo de 2014.
En fecha 30 de junio de 2016, la secretaria dejó constancia que se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de julio de 2016, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de julio de 2016, compareció la ciudadana Yolanda Del Carmen Colmenarez Rodríguez, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.
-II-
- MOTIVA –
Alegaron los solicitantes, LUIS EMIRO FAJARDO RIERA y LISBETH YUDITH AZUAJE JOSE GREGORIO APONTE CASTRO y ROSA ANGELINA CASTRO,que el 20 de agosto de 1993, contrajeron matrimonio ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando a tales efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 65 del año 1993, emitida por citado Tribunal.
Señalaron igualmente en diligencia de fecha tres (03) de agosto de 2015, como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: final calle El Progreso, El Placer de María, casa N°2, Pueblo de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, e indicaron que de su unión conyugal no procrearon ni adquirieron bienes.
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 01 de octubre de 1997, razón por la cual solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO APONTE CASTRO y ROSA ANGELINA CASTRO Nº V.-12.172.963 y V.-11.739.975, respectivamente
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el día veinte (20) de agosto de 1993, ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,, según consta del acta de matrimonio Nº 65 del año 1993, consignada al efecto.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9;00 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
OLV/LJS
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