REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: JESUS ALBERTO PEREZ MORENO y YANNILA DEL ROSARIO CARRASQUEL DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.481.169 y V-7.959.778, respectivamente
ABOGADO
ASISTENTE: YESSENIA COROMOTO CRUZ CORRO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 213.223.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil

ASUNTO: AP31-S-2016-004564

-I-
- NARRATIVA-
En fecha 31 de mayo del año 2016, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
El 6 de junio de 2016, se le dio entrada a la solicitud instando a la parte interesada a señalar mediante escrito o diligencia el último domicilio conyugal.
En fecha 27 de junio de 2016, se dio cumplimiento a lo solicitado por el tribunal mediante auto de fecha 6 de junio de 2016 señalando mediante diligencia el último domicilio conyugal.
En fecha 30 de junio de 2016 se Admitió la solicitud ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 12 de julio de 2016, toda vez que fueron consignados los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 25 de julio de 2016, la alguacil encargada, hizo entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.
En fecha 05 de Agosto de 2016, la ciudadana Yolanda del Carmen Colmenares Rodríguez, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud y no tuvo nada que objetar.-
-II-
- MOTIVA -
-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes, JESUS ALBERTO PEREZ MORENO y YANNILA DEL ROSARIO CARRASQUEL DE PEREZ, quienes contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de noviembre de 1993, ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por esta autoridad, que corre inserta en copia certificada en el folio 5.
Señalaron igualmente en su escrito que de su unión conyugal no procrearon hijos.
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 23 de enero de 2010, razón por la cual solicita se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JESUS ALBERTO PEREZ MORENO y YANNILA DEL ROSARIO CARRASQUEL DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.481.169 y V-7.959.778, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el dieciocho (18) de enero de 1993, ante El registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efectos copia certificada del acta Nº 228, del año 1993.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m..), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

OLV/LJS/AF.