REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: INMOBILIARIA RDP 2001, C.A.-
DEMANDADO: INVERSIONES VENATHLETIS, LTDA, C.A.-
MOTIVO: DESALOJO (MEDIDA CAUTELAR.)
EXPEDIENTE No: AN3G-X-2016-000001.-
-I-
- NARRATIVA-
Este presente cuaderno de medidas nació en virtud de la demanda que por desalojo fue presentada en fecha 11 de marzo de 2016, por el abogado Joel Leonardo Carnevalli García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 227.519, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA RDP-2001, C.A. inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de diciembre de 2000, bajo el Nro. 27, Tomo 143 A-VII en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENATHLETICS, LTD, C.A. inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de diciembre de 2000, bajo el Nro. 27, Tomo 143 –A-VII y de este domicilio, representada por el ciudadano Carlos Marcial Arias Correa, la cual fue admitida se ordenó tramitar conforme al procedimiento previsto en el artículo 341 y 859 del Código de Procedimiento Civil y artículo 43 del Decreto No. 929, con Rango, Valor y Fuerza Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
Ahora bien, tal como fue requerido por la parte actora en su escrito liberar, este Juzgado de Municipio en auto de admisión ordenó abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 17 de marzo de 2016, el apoderado Judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la apertura del cuaderno de medidas. En consecuencia, en fecha 28 de marzo de 2016, se procedió a abrir el cuaderno de medidas correspondiente a la MEDIDA DE SECUESTRO, quedando éste cuaderno de medidas signado con el número AN3G-X-2016-000001, a los fines de su tramitación procesal correspondiente.
En fecha siete (07) de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia en el presente cuaderno a los fines de ratificar la solicitud de decreto de MEDIDA DE SECUESTRO, y consignó cuatro (4) copias simples como anexos para sustentar su procedencia.-
En fecha 21 de abril de 2016, la Juez Provisoria que se encontraba a cargo del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar medida de secuestro en los siguientes términos:
“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble: “Inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual está construida, cuya superficie es de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (682 Mts2), situada en la Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguida con el Nº 351 en el Plano General de dicha Urbanización, cuyos linderos son: NORTE: En una extensión de veinte metros (20,00 mts.) con la avenida Las Mercedes; SUR: En una extensión de veinte metros (20,00 mts.) con el lote de terreno Nº 359 de la misma Urbanización; ESTE: En una extensión de treinta y cuatro metros con veinte centímetros (34,20 mts.) con el lote Nº 352 de la misma Urbanización; y OESTE: En una extensión de treinta y cuatro metros (34,00 Mts.) con el lote Nº 350 de la misma urbanización”. De conformidad con lo estatuido en la parte in fine del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, este Tribunal designa depositario del inmueble antes plenamente identificado a la parte actora sociedad mercantil INMOBILIARIA RDP-2001, C.A., en la persona que ejerza su representación legal y/o su representación judicial, quien al momento de practicarse la medida de secuestro aquí decretada, deberá prestar el juramento de ley...” (Subrayado y cursiva nuestro) cursante a los folios que van del TREINTA (30) al folio CUARENTA Y SIETE (47)del cuaderno de medidas.-
En fecha 25 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se fijara oportunidad para la práctica de la medida de Secuestro, a lo cual se fijo oportunidad mediante auto de fecha 26 de abril de 2016.
En fecha dos (02) de mayo de 2016, el abogado Joel Carnevali García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijará nueva oportunidad dada la imposibilidad por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2016-2009 dictada el día 26 de abril de 2016, decretó como no laborables los días miércoles , jueves y viernes, ello en razón del racionamiento energético decretado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela para el sector público nacional. En consecuencia, se fijó mediante auto de fecha dos (02) de mayo de 2016 nueva oportunidad para el lunes nueve (09) de mayo de 2016, con el fin del traslado y constitución del Tribunal, a practicar la medida de secuestro decretada en fecha 21 de abril de 2016.
Tal como se desprende en acta que corre inserta en los folios que van del cincuenta y cuatro (54) al sesenta (60), el día nueve (09) de mayo de 2016, el Tribunal se traslado y constituyó en el inmueble objeto del secuestro y practicó la medida decretada.-
Ahora bien, estando dentro del lapso procesal correspondiente tal como lo establece en artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 16 de mayo de 2016, el abogado CARLOS MARCIAL ARIAS CORREA, titular de la cédula de identidad número 5.538.100, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES VENATHLETICS LTDA C.A., asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO VIUDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.034, presentó escrito de OPOSICIÓN a la medida de secuestro, otorgando a su vez en el cuaderno principal, poder Apud Acta a los abogados RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ VIUDES y MARITZA DEL PILAR GUERRA DE BRASCETTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.034 y 39.762, respectivamente.
En este sentido, se hace necesario hacer mención con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“… haya habido o no oposición, se entenderá abierta la articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan sus derechos…”negritas y subrayado nuestro.-
Vencido como fue, el lapso correspondiente para tal oposición y verificada la misma por la representación judicial de la parte afectada por la medida, empezó a correr el lapso de ocho (8) días de despacho al cual alude el artículo anterior, aquel que empezó a transcurrir el día veintitrés (23) de mayo inclusive, lapso probatoria que se computa de la siguiente manera: MAYO: 23, 24, 30 y 31; JUNIO: 6,7, 13 y 14.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, así como lo realizó anticipadamente en fecha 16 de mayo de 2016.
En fecha 06 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual el Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por el abogado JOEL CARNEVALI GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 227.966, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 07 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado en autos, presentó diligencia solicitando al Tribunal prorroga del lapso probatoria, así como aclaratoria del auto de admisión de las pruebas.
En fecha 13 de junio de 2016, se dictó auto complementario providenciando las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
La representación judicial de la parte demandada, compareció en fecha 14 de junio de 2016 y presentó escrito de promoción de pruebas, así como la prorroga del lapso probatorio, con la finalidad de sustanciar de forma profusa el presente procedimiento. En fecha 17 de junio de 2016, se dictó auto mediante la cual se providenció los escritos de promoción de pruebas presentados ambas partes del presente juicio.
El 20 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó oportunidad para la práctica de la inspección judicial, la cual fue fijada por auto de esa mima fecha.
Tal como se evidencia en acta cursante al folio ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y cinco (185) la inspección judicial requerida por la parte demandada fue practicada en fecha 21 de junio de 2016, siendo imposible su evacuación por cuanto el inmueble se encontraba cerrado con Santamaría.
En fecha 22 de junio de 2016, el Tribunal se traslado y constituyo en la Dirección de Ingeniería Municipal de la alcaldía del Municipio Baruta para practicar Inspección judicial promovida por la parte actora así como en fecha 27 de junio de 2016 se practico la segunda inspección judicial de la parte actora.
En fecha 07 de julio de 2016, el Tribunal se traslado y constituyó en la casa-quinta y el terreno sobre el cual está construida, cuya superficie es de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (682 Mts2), situada en la Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguida con el Nº 351 en el Plano General de dicha Urbanización, cuyos linderos son: NORTE: En una extensión de veinte metros (20,00 mts.) con la avenida Las Mercedes; SUR: En una extensión de veinte metros (20,00 mts.) con el lote de terreno Nº 359 de la misma Urbanización; ESTE: En una extensión de treinta y cuatro metros con veinte centímetros (34,20 mts.) con el lote Nº 352 de la misma Urbanización; y OESTE: En una extensión de treinta y cuatro metros (34,00 Mts.) con el lote Nº 350 de la misma urbanización” y se practicó la inspección judicial promovida por la parte demandada.
Admitidas la pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio, y evacuadas.
En fecha 28 de julio de 2016, fue juramentado el ciudadano ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR quien fue designado Juez Provisorio de este Tribunal en sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia notificado de dicha designación mediante Oficio No. CJ -16-1801 de fecha 12 de julio de 2016, tomando posesión de este Tribunal mediante Acta No. 036-2016 de fecha 28 de julio de 2016, el cual se abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2016.
Vencido como se encuentra el lapso probatorio de oposición, y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para emitir su fallo sobre la presente incidencia de oposición cautelar de secuestro, lo hace en base a las consideraciones siguientes:
DE LA SENTENCIA QUE ACORDO LA MEDIDA DE SECUESTRO
El 21 de abril de 2016, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en los siguientes términos:
“(omissis)… El representante judicial de la actora como hechos constitutivos de su pretensión, afirmó en el libelo que su representada celebró un contrato de arrendamiento con la empresa INVERSIONES VENATHLETICS LTDA, C.A. lo que consta de documento autenticado en la Notaría Pública Octava del municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2012 bajo el No. 48, Tomo 46, el cual anexó conjuntamente con el libelo marcado con la letra “B”. Que en el objeto indicado en la Cláusula Primera Cláusula del aludido contrato de arrendamiento está constituido por un inmueble compuesto por una casa –quinta y el terreno sobre el cual está construida, con una superficie de Seiscientos ochenta y Dos Metros Cuadrados (682 Mts.2), situada en la urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguida con el No. 351 en el Plano General de dicha urbanización cuyos linderos son: Norte: En una extensión de veinte metros (20.00 mts.) con la avenida Las Mercedes; Sur: En una extensión de veinte metros (20.00 mts.) con el lote de terreno No. 359 de la misma Urbanización; Este: En una extensión de treinta y cuatro metros con veinte centímetros (34,20 mts.) con el lote 352 de la misma Urbanización; y Oeste: En una extensión de treinta y cuatro metros (34,00 Mts.) con el lote No. 350 de la misma urbanización. Que la cosa arrendada pertenece a su defendida por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2001, registrado bajo el No. 28, Tomo 09, Protocolo Primero, el cual anexo en copia simple marcada con la letra “C”; que el señalado contrato de arrendamiento es por tiempo determinado, dado que su duración se fijó en (5) años contados a partir del día primero (1ro) de mayo de 2012 hasta el día primero de mayo de 2017, y podría ser renovado por tres (3) años mas, siempre y cuando las partes lo acordaran por escrito con al menos sesenta (6) días de anticipación al vencimiento del plazo original
…Omissis...Que el deterioro de la cosa arrendada consta de inspección extra-litem practicada en fecha 7 de marzo de 2014por la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, que se acompañó al libelo como anexo D” en la cual consta que dicha Notaría se trasladó al inmueble el día 7 de marzo de 2014, dejando constancia de los siguiente: “SEGUNDO: Se pudo observar no se le está dando ningún uso al inmueble, y éste presenta en su fachada, esto es paredes y puertas, un alto estado de deterioro. TERCERO: Tal como se dijo antes, el inmueble presenta, en su fachada, un alto estado de abandono y deterioro. Con respecto al interior, no se pudo tener acceso al estar cerradas y no haber presencia de personas…(omissis)… Que esa obra nueva excede de cualquier trabajo de remodelación y mejora a la que pudiera estar autorizada la inquilina y fue levantada sin autorización por escrito de la arrendadora, como lo acepta y lo reconoce la propia arrendataria en comunicación del 11 de enero de 2010 remitida a la autoridad municipal; que lo anterior constituye un daño evidente al inmueble dado en arrendamiento, y que coloca a su mandante en una situación de minusvalía y riesgo ante la Administración Municipal de Baruta, quien esta facultada para ordenar la demolición de la obra nueva emprendida y ya concluida por la arrendataria, pese a la orden de paralización que en su momento emitió la Dirección de ingeniería Municipal de Baruta.
…Omissis… MOTIVACIONES PARA DECIDIR… Pues bien es imperioso señalar que en materia de medidas preventivas, la doctrina ha establecido que se trata de una cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces, la de acordar o negar cualquier medida preventiva con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando previamente el Juez haya indagado sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris) y cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora lo que se traduce en que deben llenarse los extremos concurrentes exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo …Omissis…En la especie, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora está dirigida al desalojo por parte de la arrendataria sociedad de comercio INVERSIONES VENATHLETICS LTDA, C.A., del inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual está construida con una superficie de Seiscientos Ochenta y Dos metros Cuadrados (682 Mts.2), situada en la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguida con el No. 353 en el Plano General de dicha Urbanización, en razón que la demandada incumplió una serie de obligaciones contractuales, por lo que a criterio de quien aquí decide, al admitirse la demanda in comento se demuestra ab initio el derecho que tiene la actora de accionar conforme a la Constitución y las leyes, cumpliéndose de esta forma el primer requisito de presunción del buen derecho que se reclama. Así se decide.
…Omissis…el requisito legal del periculum in mora debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes despliegue actuaciones que hagan ilusoria la ejecución de una eventual sentencia favorable a la pretensión contenida en la demanda, poniendo en peligro la efectividad de la misma…En este caso en cuanto al periculum in mora el Tribunal observa que la parte accionante conjuntamente con el escrito libelar anexo inspeccionó extra litem practicada el 07 de marzo de 2014, por la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual fue marcada con la letra “D”, en la cual se dejo constancia que el inmueble constituido por una casa- quinta y el terreno sobre el cual está construida, cuya superficie es de Seiscientos Ochenta y Dos metros Cuadrados (682 Mts.2), situada en la Urbanización Las Mercdes, Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguida con el No. 351 en el Plano General de dicha Urbanización presenta un estado de deterioro de la cual dejó constancia la preindicada Notaría …Omissis… Se observa igualmente que conjuntamente con el libelo se anexo comunicación fechada 11 de enero de 2010, suscrita por los ciudadanos Roberto Montes de Oca y Mariana Carolina Mateo, representantes de la empresa Inve4rsiones Veneatletics LTDA, C.A, dirigida a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta la cual fue marcada con la letra “J”, en la cual esa representación da respuesta al oficio No. 1971 fechado 18 de diciembre de 2009…
…Omissis…Asimismo fue producido a estas actas copia simple de Resolución Motivada No. 0152 de fecha 27 de enero de 2010, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Baruta y dirigida a los ciudadanos Roberto Montes de Oca y Mariana Carolina Mateo González, en su condición de representantes de la empresa Inversiones Venathletics LTDA, C.A., en la cual se hace saber que “…visto el Informe de Inspección realizado por funcionarios adscritos a esa Dirección en fecha 20/10/2009, en (sic) cual se evidencia el desmontaje total de la cubierta del inmueble y demolición interna de ambientes ubicados en el fondo de la parcela as como construcción de vigas de riosta en el fondo de la parcela y en fecha 17/12/2009, …Omissis…esta Dirección considera, “NO PROCEDENTE”, la solicitud de refacción RF-1120 de fecha 29-09-2009 y Nueva Entrada de fecha 11-11-2010, presentada…”
…Omissis…DISPOSITIVA. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA: MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble: inmueble compuesto por una casa –quinta y el terreno sobre el cual está construida, con una superficie de Seiscientos ochenta y Dos Metros Cuadrados (682 Mts.2), situada en la urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguida con el No. 351 en el Plano General de dicha urbanización cuyos linderos son: Norte: En una extensión de veinte metros (20.00 mts.) con la avenida Las Mercedes; Sur: En una extensión de veinte metros (20.00 mts.) con el lote de terreno No. 359 de la misma Urbanización; Este: En una extensión de treinta y cuatro metros con veinte centímetros (34,20 mts.) con el lote 352 de la misma Urbanización; y Oeste: En una extensión de treinta y cuatro metros (34,00 Mts.) con el lote No. 350 de la misma urbanización”…. Este Tribunal nombra depositario del inmueble antes plenamente identificado a la parte actora sociedad mercantil INMOBILIARIA RDP-2001, C.A., en la persona de quien ejerza su representación legal y/o su representación judicial, quien al momento de practicarse la medida de secuestro aquí decretada, deberá prestar el juramento de ley …Omissis…
DE LA OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO
Manifestó el representante judicial de la demandada INVERSIONES VENATHLETICS LTDA. C.A. en su escrito de oposición de fecha 16 de mayo de 2016, que la oposición se interpone contra la medida precautelativa que ordenó la medida de secuestro de fecha 21 de abril de 2016, fijada su oportunidad por auto del tribunal de fecha 02 de mayo de 2016, ejecutada en fecha 9 de mayo de 2016 en la dirección del inmueble objeto de la demanda, según la sentencia en referencia dictada por este Juzgado, por los siguientes motivos:
Argumento el solicitante, en primer lugar:
Que “…Dispone el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en su literal “L” que para el secuestro es necesario que se haya agotado la vía administrativa. Es el caso que, para el decreto de la medida, cuya revocatoria solicitamos este Tribunal al momento de dictar el decreto no realizó análisis alguno a este respecto.
Solo en el escrito, la actora indica que se encuentra cumplido tal requisito, dado que desde el 16 de septiembre de 2015, fecha en la cual introdujo la solicitud ante la Unidad de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio signada con el N° C 0484/12-15, hasta el momento de la presentación de la demanda habían transcurrido holgadamente treinta (30) días continuos, sin haber obtenido pronunciamiento alguno, dando así en su parecer el supuesto contenido artículo antes mencionado, por lo que se abrió la posibilidad de solicitar y practicar la medida de secuestro. Para probar tal alegato, sólo anexó el recibido de la solicitud, sin una constancia de admisión de impulso o de culminación de dicho trámite, lo cual hace ver que es un fraude a la ley especial que regula la materia…”
Que “…Para atacar los vicios de forma del decreto de la medida, vemos necesario hacer una parcial trascripción del mismo, indicando que en el decreto de dicha medida, este Tribunal para llenar los extremos de ley, hizo las siguientes fundamentaciones…”
…Omissis…En primer lugar, y en lo que respecta a la fundamentación del Fumus Bonis Iuris, sostuvo este Tribunal, por lo que a criterio de quien aquí decide, al referirse a la demanda in comento se demuestra ab initio el derecho que tiene la actora de accionar conforme a la constitución y las leyes, cumpliéndose de esta forma el primer requisito de demostración de buen derecho que se reclama, así se decide, tal fundamentación es absolutamente ilegal e incongruente, ya que el Juzgado asumió que no haber admitido la demanda, es merito suficiente para el decreto de la medida, lo cual es una petición de principio que se desvirtúa por sí sola, siendo obligatorio, dar una motivación por la cual fue convencida, aunque breve o superficialmente , de dicho extremo, y cabe decir que no es el pleno convencimiento, que es el fin del proceso.
Hay que hacer énfasis que todos los tribunales y este en concreto, al recibir una demanda, debe admitirla, salvo que sea contraria al orden público y las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, pues el derecho de la acción, es decir, de acudir a las instancias jurisdiccionales, es un derecho objetivo que tiene toda persona, por lo que aducir que con el auto de admisión quedó demostrado en Fumus Bonis Iuris, hace totalmente infundado el decreto de la medida, en cuestión carece de la motivación exigida por la ley, lo cual vulnera el derecho a la defensa de nuestra patrocinada, debiendo ser revocado…”
Por otro lado, este Tribunal al dictar la medida de secuestro, ha debido razonar cómo llegó a la somera convicción del hecho, pues al ser dictada dicha medida en base a la causal establecida en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, como es el deterioro del inmueble, y que no se haya realizado las mejoras (,) lo cual, tal y como se transcribió, no se hizo
…omissis…En segundo término, en lo que se refiere al PERICULUM IN MORA, este Juzgado consideró las exposiciones y argumentos de la parte accionante, los cuales serán rebatidos en la oportunidad de la contestación de la demanda. Entre estas argumentaciones se menciona una serie de posibilidades y probabilidades absurdas, en cuanto a permisos de construcción, obras nuevas, ordenes de demolición, que no se compaginan con el supuesto previsto en el ya mencionado ordinal 7 del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, dado que en el supuesto negado de que nuestra representada hubiese construido o remodelado sin autorización de la arrendadora, de la alcaldía y de cualquier otro ente, pudiese haber surgido alguna causal de desalojo, PERO NUNCA DEL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO…
Así, pareciera que este Tribunal fundamentó su cautelar en otros supuestos distintos a lo establecido en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, según lo que parcialmente transcribimos de seguida:
Que “…Las Galimatías expuestas en el libelo causaron una tremenda confusión en este Tribunal, al mezclar permisos de remodelación, de demolición, permisos municipales, etc., con lo que es el fondo del Thema decidendum de esta incidencia cautelar, como lo es el deterioro del inmueble, objeto de juicio, y no llene el requisito del periculum in mora, necesario para el decreto de esta medida…
Que “…Debemos expresar, sobre los puntos que se indican en los anexos del “D” del libelo que en cuanto al hecho de que nuestra mandante permaneciera cerrada por un tiempo y que su fachada se encontrara sucia, hace presumir que la accionante desconocía el hecho de que en noviembre de 2013, el Ejecutivo Nacional, a través del SUNDECOP aplicó rebajas de precio hasta un setenta y siete por ciento (77%) en diversos productos, lo que derivó durante días el agolpamiento de compradores a las puertas de los establecimientos a escala nacional y obligó al cierre temporal de este local, como otros tantos en el país.
Adicionalmente, queremos dejar por sentado que las presunciones ominis que se desprenden de esta y de todas las inspecciones notariales practicas por la parte actora, dan por sentado que, al haberse encontrado el local cerrado, implicaba que en el interior del mismo “al cual nunca tuvieron acceso” se encontraba abandonado y deteriorado, especulando que mi mandante se había abstenido de hacer las reparaciones necesarias, que nunca dijeron en que consistían. Sin embargo, cualquier especulación en este sentido, dieron al traste al momento de la practica de la medida, cuando este tribunal ingresó en el local, el cual se encontraba abierto al público, en perfectas condiciones de mantenimiento y en plena operatividad comercial, por lo cual insistimos que este Tribunal ha debido abstenerse de practicar la medida, pero que en todo caso debe revocarla de forma inmediata, y ordenar la reocupación y apertura de la operación comercial que mi representada venía desempeñando, a lo que agregaremos que si se hubiere estado en condiciones ruinosas las autoridades competentes hubiesen ordenado su cierre por tales circunstancias”
Que “…Con respecto a la Comunicación de fecha 11 de enero de 2010 y en los anexos marcados “I” y “K” manifestamos que los mismos no se compaginan con los supuestos establecidos en nuestra norma adjetiva (artículo 599) para el decreto del secuestro, lo que implica que ha debido ser desechado a tales efectos.
Debemos tocar referencialmente el hecho de que la relación de arrendamiento existente entre las partes en contención, se inició por un primer contrato de fecha 27 de mayo de 2009, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 2, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue renovado en fecha 25 de abril de 2012, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta bajo el No. 48 Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría lo que desvirtúa el supuesto desconocimiento de la arrendadora, pero en todo caso será objeto del debate principal…”
“…Es decir, que con esa comunicación de 2009, da por sentado que nuestra representada lo que hizo fue demoler el local, en vez de hacer las reparaciones que a su decir hacían falta y constatadas en 2014 (fecha de la inspección marcada D), haciendo un incongruente juego con los tiempos de los hechos…”
Que “…El hecho concreto es que la Juez de la causa, en fecha 9 de marzo de 2016, en el ejercicio de su competencia ingresó al local objeto de la medida de secuestro, siendo las 10 a.m. de la mañana, estando la tienda que opera en el local en plena actividad comercial, pudiendo a simple vista constatar que el local no se encontraba de ninguna manera deteriorado, ni en abandono, ni cerrado, quedando demostrado a simple vista que el fundamento que se esgrimió en el escrito libelar y por el cual se decreto dicha medida (ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil) eran inexistentes y basados en especulaciones, carentes de veracidad, debiendo EN ESE ACTO Y DE FORMA INMEDIATA la mencionada Juez abstenerse de practicar la medida de secuestro que tanto daño ha producido a mi representada, y a los trabajadores que laboran en dicha tienda.
Que “…En el Acta que se levantó en la practica de la medida, teniendo la juez plena competencia ya que se trata de la juez de la causa, y no una comisionada, se le increpó que dejara constancia de las condiciones en que se encontraba el local al momento de la practica de la medida, a lo que alegremente dispuso:
“…En cuanto a la petición formulada por el ciudadano Carlos Arias Correa en su condición de Presidente de la parte demandada INVERSIONES VENATHLETICS, LTD, C.A., en el sentido de que se deje constancia del estado en que se encuentre el inmueble, este tribunal no tiene nada que decidir al respecto por cuanto no estamos en presencia de una solicitud de justificación para perpetua memoria, sino que en este caso el traslado y constitución de este Juzgado Décimo Sexto de Municipio en el inmueble constituido por casa-quinta y el terreno sobre el cual está construida, cuya superficie es de seiscientos ochenta y dos metros cuadrados (682 mts. 2), situada en la urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguida con el número 351 en el plano general de dicha urbanización a los fines de practicar la medida precautelativa de secuestro, la cual fue peticionada por la parte actora y decretada en fecha 21 de abril de 2016 (Subrayado y resaltado nuestro)…”
Que “…No cabe en derecho el desdoblamiento hecho por la Juez, quien se censuró espontáneamente al no dejar constancia del buen estado del inmueble, arguyendo que en ese momento se había traslada para practicar el secuestro, y no para evacuar un justificativo de perpetua memoria, conducta que la somete a una responsabilidad personal, por los daños que le ocasionó a la práctica de la irrita medida que en este escrito se combate. Esta actuación de la Juez de la causa, resulta a todas luces irrita y vulneró el derecho a la defensa de mi representada, rompiendo el equilibrio procesal y violentando el debido proceso, pues al tener la debida competencia sobre el asunto de marras, ha debido constatar la situación fáctica que consideró al momento de dictar la medida como era el deterioro del bien …”
En virtud de lo anterior, la representación judicial de la demandada solicitó: que se revoque (sic) la medida cautelar de secuestro decretada en fecha veintiuno ( 21) de abril de 2016 y practicada el nueve (09) de mayo de 2016, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 16 de mayo y 20 de mayo de 2016, JOEL LEONARDO CARNEVALI GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.966, actuando como apoderado de la INMOBILIARIA RDP-2001, C.A., parte actora en el presente juicio de desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de promoción de pruebas.
En su escrito de pruebas ratificó las pruebas documentales acompañados al libelo de la demanda que cursan en el cuaderno principal en todo cuanto favorezcan a su mandante, especialmente (i) la copia del documento emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta contentivo del Oficio No. 1971 emitido el 19 de diciembre de 2009, promovió la prueba de inspección ocular a los fines de que se traslade a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta.
Posteriormente en fecha 23 de mayo de 2016, JOEL LEONARDO CARNEVALI GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.966, actuando como apoderado de la INMOBILIARIA RDP-2001, C.A., identificada en el expediente, consignó escrito de ratificación del escrito de promoción de pruebas agregado al cuaderno de medidas en fecha 16 de mayo de 2016 y adicionalmente promueve, primero la prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Ahora bien, cabe señalar que del análisis de las actas y del tramite desarrollado en el presente cuaderno de medidas y en vista a lo planteado por la parte demandada INVERSIONES VENATHLETICS LTD, C.A., en su escrito de oposición, este Tribunal considera oportuno y necesario pronunciarse, previo a las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 585 y 588 establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
1. el embargo de bienes muebles.
2. el secuestro de bienes determinados;
3. la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
De la primera norma ut supra transcrita, colige este tribunal que son dos los requisitos exigidos para que resulte procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) el fumus bonis iuris o la presunción de buen derecho que se reclama.
Igualmente establece el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil
(….)
Se decretará el secuestro…
“7º.- De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que está obligado según el contrato.
En este caso el propietario así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el deposito en ellos mismos, quedando la cosa afecta para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello” (negritas y subrayado nuestro)
Ahora bien, la parte actora en su escrito de fecha 23 de mayo de 2016, amplia las pruebas aportadas con la finalidad de que procediera este Despacho, a admitir la prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se libre oficio a la Unidad de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, adscrito al Ministerio del Poder popular para El Comercio, Ubicado en el Piso 13, Torre Oeste de Parque Central, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fine que informe a este Tribunal, si consta en esa unidad, solicitud de apertura del procedimiento de fecha 16 de diciembre de 2015 referida a la sociedad VENATHLETICS, LTDA, C.A. en su condición de arrendataria, y de la respuesta por parte de dicho organismo, en virtud de la oposición planteada por la parte demandada, por considerar que no se dio cumplimiento a la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa.
Al respecto, se observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, con entrada en vigencia a partir de su publicación, establece un Régimen especial de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial tal y como lo señala textualmente el artículo1 de la referida norma que señala lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley, rige las condiciones y procedimiento para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”
Aunado a ello, en lo que respecta a las medidas cautelares de secuestro, en el Decreto Ley, aplicable tanto para el tramite como para la admisión de las medidas cautelares, esto con respecto de la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa, establece los siguiente:
Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
1. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente; que tendrá un lapso de 20 días continuos para pronunciarse, consumido este lapso, se considera agotada la instancia…(negritas y subrayado nuestro).
El artículo antes transcrito contempla claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a fines comerciales o de servicios, sin la constancia de haberse agotado la vía administrativa, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía.
Este Tribunal, es del criterio que cuando se habla de obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa nos referimos a la necesidad de acabar o hacer todos aquellos recursos presentes en la vía administrativa, para poder así acudir a aquellos recursos contenciosos presentes en la vía jurisdiccional.
El agotamiento de la vía administrativa a través de actos que la concluyan directamente o a través de aquellos actos que si bien agotan la vía administrativa esto es de manera indirecta, por cuanto se llevará a cabo dicho agotamiento a través del recurso de mediación, mediante el recurso jerárquico, estamos en presencia del agotamiento de la vía administrativa por actos como sería la decisión del Ministro, todo lo cual se confirma según petición escrita de la parte actora acompañada a la demanda, con sello del organismo y media firma ilegible de recibido fecha 16 de diciembre de 2015, dirigida a la Unidad de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, Viceministerio de Gestión Comercial, Ministerio del Poder popular para el Comercio, Anexo “L” al expediente principal, sin ninguna copia del expediente administrativo correspondiente, sin la practica de la notificación de la arrendataria identificada en el mismo, de ninguna sustanciación del tramite, lo cual evidencia la ausencia del agotamiento de la vía administrativa en el presente juicio de desalojo, según las disposiciones legales antes transcritas.
Este Juzgado observa que la copia de la petición acompañada a la demanda, recibida en fecha 16 de diciembre de 2015, ante la Unidad de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, Viceministerio de Gestión Comercial, Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Anexo “L” agregada al expediente principal, no fue acompañada por la actora “INMOBILIARIA RDP-2001, C.A.” al expediente de medidas cautelares, no obstante por notoriedad judicial del mismo se deja constancia del hecho a los fines de su debido pronunciamiento.
A propósito de lo antes indicado este Tribunal después de considerar el derecho a la tutela judicial efectiva y de la posibilidad de limitarlo legalmente a través de ciertos requisitos, tales como interponer previamente recursos en sede administrativa como resultado de dicha labor se concluye que el reconocimiento constitucional de tal derecho no impide la previsión de recursos administrativos de obligatorio ejercicio, máxime cuando los mismos sirven también para garantizar los intereses de las personas que se consideren afectadas por las decisiones de los tribunales.
Por lo tanto, este Tribunal considera necesario reiterar que únicamente es procedente la medida de secuestro con la constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, conforme a los dispuesto en el artículo 41 letra “L” de la referida ley, la cual limita taxativamente el secuestro de inmuebles de uso comercial, al cumplimiento obligatorio del agotamiento de la vía administrativa, el cual debe ser tramitado previamente ante el órgano rector de la materia, sobre lo cual la Ley en su artículo 5 establece:
“Articulo 5: El Ministerio con competencia en materia de comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (Sundde), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearan las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley y de los Reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo…”
De tal forma, dicho Decreto Ley, va por encima de cualquier norma, y resulta imperativo, vinculante e indispensable en aquellos casos en que se solicite el Decreto de una Medida de Secuestro, agotar previamente la vía administrativa, por lo tanto, no se trata de demostrar la existencia de los requisitos para la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, sino además, de la existencia de una prohibición legal que impide la aplicación de la medida cautelar ya referida, toda vez que se encuentra condicionada o limitada al cumplimiento de la vía administrativa. Así se decide.
Por lo tanto, este órgano judicial no pretende limitar el derecho de la solicitante de la cautela, sino que en aras de garantizar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los intereses de los ciudadanos sobre quienes recaen dichas medidas y el deber de los jueces de cumplir y hacer cumplir las leyes a cada caso en concreto.
En tal sentido, tal y como lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, la parte demandante debe agotar la instancia administrativa correspondiente, previo a la solicitud de aplicar medidas cautelares, vinculadas con la relación arrendaticia de un inmueble destinado a uso comercial , como es el caso de autos. Así se decide.
En virtud de lo anterior, le es impretermitible a este juzgador declarar la nulidad la sentencia que decretó la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual está construida, cuya superficie es de seiscientos ochenta y dos metros cuadrados (682 M-2), situada en la Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguida con el No. 351 del Plano general de la Urbanización, dictada en fecha 21 de abril de 2016 y aclaratoria de 2 de mayo de 2016 en el Cuaderno de Medidas, por lo que debe declararse en consecuencia nula el Acta de la Medida de Secuestro de fecha 9 de mayo de 2016, contentiva de la medida de secuestro practicada en el inmueble en referencia por este mismo juzgado, ya que existe una prohibición taxativa para los inmuebles regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y le esta negado al Juez dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro, sin antes haber dado cumplimiento a la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa correspondiente. Así se decide.
El segundo de los alegatos de la oposición a la medida de secuestro correspondiente a las objeciones de los presupuestos procesales Fumus bonis iuris y periculum in mora formulados por el apoderado de la demandada VENATHLETICS, LTD, C.A. correspondientes a la medida de secuestro dictada en su oportunidad por este Tribunal, expreso lo siguiente:
1. Que en su opinión la fundamentación que utilizó este Juzgado para la procedencia del fumus bonus iuris basándose en que la admisión de la demanda es merito suficiente para el decreto de la medida de secuestro y que con ello se llena el primer requisito sobre la presunción de buen derecho se reclama era insuficiente ya que requería del tribunal la motivación de la misma.
2. Asimismo, alegó que el tribunal debió razonar como llegó a la mera convicción del hecho del deterioro del inmueble para decretar la medida de secuestro del inmueble
Observa este sentenciador que resulta contradictorio el fundamento jurídico de la medida cautelar acogido en la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2016, respecto al periculum in mora, pues los distintos planteamientos de la demandante en su libelo de demanda respecto al deterioro del inmueble, del inmueble cerrado, de la falta de actividad comercial según inspecciones oculares extra litem anexas a la demanda del año 2012, y la presunta obra nueva según la Alcaldía de Baruta indicada en el oficio No. 1971 del 18 de diciembre de 2009, ordenando la paralización de una presunta obra nueva, a lo cual se agrega, la celebración por las partes en juicio de un nuevo contrato de arrendamiento reseñado ampliamente en la demanda de fecha 25 de abril de 2012 por un periodo de tres años con una prorroga de dos años, todos estos hechos resultan incompatibles con la ausencia de contemporaneidad y tempestividad de los hechos y fundamentos de la medida de secuestro, concretamente con la improcedencia del periculum in mora o la presunción de ilusión de inejecución de la sentencia, que resulta ser el segundo presupuesto procesal para la procedencia del decreto de la medida cautelar que al quedar extinguido hace procedente la solicitud de revocatoria de la sentencia que ordenó la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble en referencia. Y Así se decide.
Al respecto considera este Tribunal que habiendo transcurrido mas de seis (6) años aproximadamente desde la fecha del oficio No. 1971 de 18 de diciembre de 2009 emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta anexo a la demanda donde se presume el inicio de un procedimiento de refacción –sin expediente administrativo- a instancia de la arrendataria calificado posteriormente como “obra nueva”, le siguió un nuevo contrato de arrendamiento de dicho inmueble suscrito por las partes el 25 de abril de 2012 con vigencia desde el 1 de mayo de 2012, hasta el 1 de mayo de 2017 ambos inclusive, por iguales periodos, y una demanda de desalojo presentada en fecha 11 de marzo de 2016, son años en el tiempo sin ninguna controversia aparente de las partes, a lo cual se suman varias inspecciones oculares extra-juicio hechas por el propietario de fechas 14-3-2014, 17-9-2015, 21-9-2015, 24-9-2015, 5-10-2015 y 7 -10- 2015, de mas de un año la primera, y seis meses las cinco ultimas, aproximadamente, que constituyen un exceso extraordinario del tiempo pasado de los hechos en el juicio que extinguen la naturaleza jurídica del periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de que esta medida no busca resguardar la ejecución del fallo definitivo, por ende, violarían el principio de instrumentalidad de las medidas cautelares, toda vez que lo que se discute en el juicio principal, por una parte, es si se produjo el deterioro del inmueble o no, y el ejercicio de la actividad probatoria de las partes al respecto, lo cual constituye materia de fondo.
Sobre dicho alegato, a los fines de no incurrir en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir , adelantar opinión sobre el fondo de lo debatido antes de dictar la sentencia de fondo correspondiente, quien suscribe se eximirá – en esta oportunidad de analizar este argumento, pues el mismo se encuentra estrechamente vinculado con el fumus boni iuris o presunción de buen derecho alegado; y por cuanto dicho elemento constituye el eje medular que “soportara” la decisión de merito que habrá de recaer en el presente asunto, cualquier comentario que se haga al respecto y previo a la sentencia definitiva – incluso en sede cautelar- podría interpretarse como una opinión adelantada que pudiera dar lugar a la materialización del supuesto de hecho contemplado en la norma en referencia.
En tal sentido estima este Sentenciador que los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, respecto al periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; en el entendido que la ausencia de cualesquiera de los supuestos procesales de procedencia de las medidas cautelares conduciría irremediablemente a su desestimación, lo cual se traduce en que ambos elementos (fumus boni iuris y periculum in mora) deben estar presentes de forma concurrente; máxime cuando el asunto que aquí se resuelve es la oposición a una medida cautelar de secuestro, donde ambos supuestos son de obligatorio cumplimiento y no lo están, de manera que no se justificaba la medida cautelar de secuestro decretada, y se desechan por impertinentes, las pruebas documentales e inspección judicial promovidas por la demandante para acreditar la existencia de dicha exigencia. Así se decide.
En virtud de los anteriores razonamientos, a criterio de este sentenciador si bien para el momento del decreto de la protección cautelar existieron elementos aparentes para deducir que se configuraron todos los extremos legales de procedencia de la medida preventiva de secuestro del inmueble identificado en la demanda, prevista en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, objeto de la presente oposición, no es menos cierto que sobrevenidamente y merced de los argumentos aportados por la representación judicial de la parte opositora fue desestimado el periculum in mora o peligro por la mora procesal, resulta forzoso concluir para quien suscribe que la medida decretada en este proceso debe ser suspendida inmeditamente. Y Así se declara.
Así, al advertirse la ausencia u omisión de cualesquiera de los dos (2) extremos para la procedencia de la medida preventiva de secuestro (fumus boni iuris y periculum in mora) debe impretermitiblemente sucumbir la aspiración de protección cautelar dictada por este tribunal en su oportunidad. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara en el presente juicio de desalojo, lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la oposición formulada en fecha 16 de mayo de 2016 por el ciudadano CARLOS MARCIAL ARIAS CORREA en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENATHLETICS, LTD, C.A. asistido por RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ VIUDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.034 en contra de la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 21 de abril de 2016 ejecutada el 9 de mayo de 2016 en el inmueble objeto de la demanda.
SEGUNDO: En consecuencia SE REVOCA en su totalidad, la medida de secuestro decretada en fecha 21 de abril de 2016 ejecutada el 9 de mayo de 2016. en consecuencia, líbrese oficio al depositario judicial ordenando la entrega del inmueble a la parte demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante sociedad Mercantil INMOBILIARIA RDP- 2001, C.A. identificada en este fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio al Depositario Judicial ordenando la entrega del inmueble objeto de la medida a la parte demandada.
Publíquese y Regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
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