REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 13 de septiembre de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-10.240-2016
ASUNTO: KP01-X-2016-000004
JUEZA PONENTE: MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la Inhibición propuesta por la ciudadana abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ, Jueza adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Guanare, de conocer de la causa signada con el alfanumérico 2C-10.240-2016, nomenclatura del Tribunal a quo, en el cual se le sigue causa penal al ciudadano imputado de autos GIOMAR ALBERT CABRERA QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de Violencia física Agravada y Violencia Patrimonial y Económica en perjuicio de la ciudadana EDITH DEL CARMEN HIDALGO TAPIA.
Riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por la ciudadana abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ, Jueza adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Guanare, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa penal seguida contra el ciudadano imputado de autos GIOMAR ALBERT CABRERA QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de Violencia física Agravada y Violencia Patrimonial y Económica en perjuicio de la ciudadana EDITH DEL CARMEN HIDALGO TAPIA, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referido este a “… cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”; es por lo que procedente y ajustado a derecho resulta ADMITIR la inhibición planteada por la ciudadana abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ, Jueza adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Guanare, de conocer de la causa signada con el alfanumérico 2C-10.240-2016, nomenclatura del Tribunal a quo y, asimismo pronunciarse sobre el fondo de la misma.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
En fecha 26 de Julio de 2016, esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia el Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con Sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recibe Cuaderno Especial de Inhibición, signado bajo el N° KP01-X-2016-000004, en la cual la Jueza adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Guanare, abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ, dejó sentado mediante escrito su Inhibición al conocimiento de la causa in comento, a razón de lo que sigue:
“…Por recibida la presente causa por distribución en razón a la inhibición de la Jueza en Función de Control N° 3, Abg., Narvi del Valle Abreu Moncada, examinada la misma, al efecto se observa:
Se interpone escrito N° 050-16 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que acusa formalmente de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Giomar Albert Cabrera Quintero, por la comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Violencia Patrimonial y Económica en perjuicio de la ciudadana Edith del Carmen Hidalgo Tapia (sic) ahora bien al observar esta Juzgadora la identidad de la víctima considera que procede causal de inhibición que presenta en los siguientes términos:
Primero: Considerado que la prenombrada ciudadana fue funcionario adscrito a este Circuito Judicial Penal por espacio de dieciséis años, y en tal sentido se desempeñó como Asistente y más recientemente como Secretaria en las funciones de Juicio N° 3, y Control N° 2 cumplidas en los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal presididos por quien aquí suscribe como Jueza en consecuencia dada las relaciones de trabajo ejercidas por dicha funcionaria fomentadas durante todo el periodo en el que la misma ejerció en este Circuito siendo evidente un compañerismo y afecto surgido en el ámbito laboral, es por lo que estimando que esta circunstancia, tal como lo expresare el Maestro Dr. Arminio Borjas:
“… Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación…”
Siguiendo el orden de lo escrito, de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo. Siendo ello así, ocurre que dada la relación laboral que durante dieciséis (16) años se ha mantenido con la Abg. Edith del Carmen Hidalgo Tapia dado que esta compartió con mi persona, es por lo que considero comprometida en alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el artículo 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente causa seguida al ciudadano Giomar Albert Cabrera Quintero, con fundamento en la causal prevista en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Valga señalar que dicha causal ha sido alegada por esta juzgadora situación similar en fecha 23 de Marzo de 2011 en causa N° 3C-5501-10 ante la intervención en dicha causa del ciudadano Giuseppe Pagliocca, (Secretario adscrito a este Circuito Judicial Penal (año 2008), siendo declarada con lugar por la Corte de apelaciones de este Estado (…) (SIC) (OMISSIS)
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La inhibición, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292). La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado asentado:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal)…”
La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.
Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:
“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”.
En el presente caso la ciudadana abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Guanare, se inhibió del conocimiento del asunto penal seguido al ciudadano GIOMAR ALBERT CABRERA QUINTERO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDITH DEL CARMEN HIDALGO TAPIA, por estar incursa en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza alegó lo siguiente:
“…considerado que la prenombrada ciudadana fue funcionario adscrito a este Circuito Judicial Penal por espacio de dieciséis años, y en tal sentido se desempeñó como asistente y más recientemente como secretaria en las funciones de Juicio N°3, y Control N° 2, cumplidas en los Tribunales de Primera Instancia en lo penal presididos por quien aquí preside como Jueza en consecuencia dada las relaciones de trabajo ejercidas por dicha funcionaria fomentadas durante todo el periodo en la que la misma ejerció en este Circuito siendo evidente un compañerismo y afecto surgido en el ámbito laboral (…) dada la relación laboral que durante dieciséis (16) años se ha mantenido con la Abg. Edith del Carmen Hidalgo Tapia, dado que ésta compartió con mi persona”. (La negrilla es del tribunal de alzada).
Del análisis de las actuaciones que conforman la inhibición se ha verificado que la causal de inhibición alegada por la ciudadana Jueza Carmen Zoraida Vargas López, relativa a la existencia de un motivo grave que afecta su imparcialidad, representado ese motivo grave por la circunstancia que durante el periodo de dieciséis (16) años estableció una relación laboral con la ciudadana Edith del Carmen Hidalgo Tapia, en virtud que la prenombrada ciudadana laboró como secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, considerando esta Corte de Apelaciones que, el hecho de la existencia de una relación laboral, caracterizada por un trato cordial, no representa motivo de inhibición contenido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que si las características de la relación laboral trascendió a una amistad manifiesta, debe así señalarlo la jueza y probar la certeza de ello, e inhibirse por el numeral que corresponda, por lo que al no ser posible constatar la causal alegada de existencia de un motivo grave o la amistad manifiesta, en virtud que no señala los medios probatorios, en los cuales se pueda verificar sus alegatos, la ausencia de medios probatorios no permite aplicar criterios de carácter objetivos dirigidos a establecer la existencia de la causal alegada, en consecuencia no es posible concluir la falta de imparcialidad por parte de la Jueza inhibida, por lo que este Tribunal de Alzada considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Guanare, para el conocimiento de la causa penal N° 1C-13215-2016, seguida al ciudadano GIOMAR ALBERT CABRERA QUINTERO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDITH DEL CARMEN HIDALGO TAPIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Es importante acotar las consecuencias en el proceso de proponer inhibiciones sin presentar elementos probatorios, en virtud, que su admisibilidad constituiría una violación flagrante al normal curso del proceso y del Principio del Juez Natural, siendo el criterio sostenido en la decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se señaló:
“…De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declaran con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declara con lugar, del mismo modo podría hacer una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas
Como complemento de lo anterior, se cita a continuación un extracto de la sentencia N° 370, proferida en fecha 11 de octubre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación [o inhibición] (…) Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación [o inhibición], el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación [o inhibición], lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó jurisprudencia vinculante, de fecha 23 días del mes de noviembre del 2010. Exp: 08-1497, la cual estableció:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial: 1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (Las negrillas son del Tribunal de Alzada).
Por último, este Tribunal Colegiado, considera que no existen en las actuaciones que acompañan la incidencia, prueba que haga procedente la inhibición propuesta por la ciudadana abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Guanare, razón por lo cual se declara SIN LUGAR la inhibición presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Pena, para el conocimiento de la causa penal N° 1C-13215-2016, seguida al ciudadano GIOMAR ALBERT CABRERA QUINTERO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDITH DEL CARMEN HIDALGO TAPIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Guanare, para el conocimiento de la causa penal N° 1C-13215-2016, seguida al ciudadano GIOMAR ALBERT CABRERA QUINTERO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDITH DEL CARMEN HIDALGO TAPIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ciudadana jueza inhibida y al juez o jueza sustituto temporal. Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los trece (13) días del mes de septiembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE,
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO
EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZA PONENTE,
DR. MICHAEL PÉREZ DRA. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JOSELYN SÁNCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, a los trece (13) días del mes de septiembre del año 2016.
LA SECRETARIA,
ABG.JOSELYN SÁNCHEZ
Causa: KP01-X-2016-000004
MCF.