REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Septiembre de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000533
ASUNTO : IP01-D-2016-000533

En fecha 09 de Septiembre de 2016, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente C. D. S. A., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Centro de Coordinación Policial de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, para quien la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undecima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Público, abogado VASSILY MARTINEZ, quien expuso: Solicito una medida menos gravosa y que se siga por la vía ordinarias. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.
En el presente caso, se observa que el adolescente C. D. S. A., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue aprehendido por funcionarios Policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, conforme al ACTA POLICIAL, de fecha 6 de Septiembre de 2016, e inserta al folio 6, en las siguientes circunstancias:”…siendo aproximadamente las tres y veinte 03:20 horas de la tarde, encontrándome de servicio de recorrido punto a pie…, específicamente en la carretera nacional Morón-Coro, en la Calle de Servicio con la Calle Miranda del Sector Casco Central, Municipio José Laurencio Silva, Tucacas-Falcón…, se nos acercó un ciudadano identificándose como CARLOS (demás datos a reserva fiscal), quien notifico que había sido víctima de robo donde le sustrajeron la cantidad de Dos Mil Trescientos Bolívares Fuertes(2.300) entre billetes de cien (100), cincuenta (50) y veinte (20), por un sujeto de características: tez morena, gorra negra con amarilla, camisa blanca, short rojo y chancleta negra con roja, procedimos a dirigirnos al lugar donde el ciudadano antes mencionado fue víctima del robo donde avistamos a un ciudadano con las características similares a las antes descrita por el ciudadano, procedimos a detener al ciudadano sospechoso, el cual no mostró ningún tipo de resistencia…, donde nos dirigimos al centro de coordinación donde se le realizó el inspección corporal, en conformidad a lo establecido en el artículo 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le incauto la cantidad de Dos Mil Trescientos Bolívares Fuertes (2300), los cuales estaban distribuido de la manera como lo dijo el ciudadano Moros Carlos, nos había especificado ante, fue donde el sospechoso que se identificó como CARLOS DANIEL SILVA ANGULO…”, la cual se concatena con la DENUNCIA, de fecha 06 de Septiembre de 2016, que riela al folio 5, formulada por el ciudadano CARLOS MOROS, en la que señala las circunstancias en la que se cometió el ilícito en su contra, y el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que riela a los folios 11 al 12, acompañada de sus respectivas fijaciones fotográficas, que rielan a los folios 13 al 19. Considerando esta juzgadora que por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el adolescente C. D. S. A., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, para considerar que estamos ante una detención en flagrancia, ya que fue aprehendido conforme al ACTA POLICIAL, en el sitio del suceso, a poco de haberse cometido, y al realizarle la revisión corporal se le incautó la cantidad de Dos Mil Trescientos Bolívares Fuertes (2300), los cuales estaban distribuido de la manera como fue denunciado por la víctima, por lo que la precalificación dada por la vindicta pública como HURTO AGRAVADO, se encuentra ajustada a derecho, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria, conforme a solicitud fiscal, y así se decide.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente C. D. S. A., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, tomando en cuenta que las medidas solo tienen un fin procesal, estima que en el presente caso es procedente la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, prevista en el artículo 582 literales “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En relación a la declinatoria de competencia surgida, previa realización de la audiencia de presentación en aras de garantizar el derecho del imputado a ser oído, considera esta juzgadora que no es competente para conocer del presente procedimiento, por evidenciar de las actuaciones de investigación consignadas por la vindicta pública para fundamentar su solicitud, específicamente del ACTA POLICIAL, que el hecho que originó el presente procedimiento, y en el cual se encuentra involucrado un adolescente, ocurrió en la Población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, donde existen Tribunales de Municipio con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, competencia que está plenamente determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en criterios jurisprudenciales que al respecto han establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 18 de Marzo de 2014, y ratificado en sentencia de fecha 5 de Junio de 2015, y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18/2/2016.
En vista de lo anteriormente señalado, DECLINA LA COMPETENCIA, en razón del territorio, para el conocimiento del presente asunto, por ante el Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 Ut-supra, y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales antes señalados, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, y SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, se acoge la precalificación jurídica de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, y en consecuencia se le impone al adolescente C. D. S. A., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le prohíbe acercársele a la víctima y se le obliga a reinsertarse en el Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo lícito, debiendo consignar en el expediente la correspondiente constancia, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena oficiar a la trabajadora social, para que realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar. CUARTO: En virtud de la declinatoria de competencia surgida, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, acompañado de oficio, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.