REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004066
ASUNTO : IP01-P-2016-004066

AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano PASCUAL JESUS SILVA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 53 años de edad, soltero, portadora de la cédula de identidad Nº V- 10.704.683, fecha de nacimiento 15-01-1963, de profesión u oficio obrero, residenciada en el caserío Machi conga del municipio Piritu, del estado Falcón. Teléfono 0416-8758887., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley para el desarme y control de municiones, igualmente solicitó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano REYES LOPEZ GABRIEL SANTIAGO (OCCISO). Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

1. PASCUAL JESUS SILVA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 53 años de edad, soltero, portadora de la cédula de identidad Nº V- 10.704.683, fecha de nacimiento 15-01-1963, de profesión u oficio obrero, residenciada en el caserío Machi conga del municipio Piritu, del estado Falcón. Teléfono 0416-8758887.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 236 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley para el desarme y control de municiones, igualmente solicitó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano REYES LOPEZ GABRIEL SANTIAGO (OCCISO), cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados han sido presuntos autores o participes de la comisión de los referidos delitos en perjuicio REYES LOPEZ GABRIEL SANTIAGO (OCCISO).

1. AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


En el día de hoy 09 de Septiembre de 2016, siendo las 03:05 horas del mediodía se instaló en la Sala de Audiencias Nº 9 el Tribunal Tercero de Control, en funciones de Guardia a cargo del Juez ABG. JOSÉ ANTONIO SALINAS, acompañado del Secretario ABG. EDWARD IGARIO y del Alguacil asignado a la sala, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del ciudadano: PASCUAL JESUS SILVA. Acto seguido el ciudadano Juez solicitó al Secretario a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° Del Ministerio Público, ABG. YAMILET MOLINA MAVARES, así como también la comparecencia del imputado PASCUAL JESUS SILVA. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta al imputado si tiene defensor de confianza o se les designa un defensor público a lo que manifestó “SI” tener defensor, por lo que hace acto de presencia a esta sal de audiencias el Defensores Privados ABG. ROBERTO MEDINA Y ABG. ALVIS VENTURA MEDINA, se deja constancia que la defensa privada se juramento por acta separada. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su defendida, seguidamente el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a la ciudadana, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, solicitando para el ciudadano PASCUAL JESUS SILVA se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrase llenos los extremos de articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal precalificó los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley para el desarme y control de municiones, igualmente solicitó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano REYES LOPEZ GABRIEL SANTIAGO (OCCISO). Se deja constancia que la fiscalía consignó actuaciones complementarias de 22 folios útiles y un escrito informe de experticia protocolo de necroscopia de Ley, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse PASCUAL JESUS SILVA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 53 años de edad, soltero, portadora de la cédula de identidad Nº V- 10.704.683, fecha de nacimiento 15-01-1963, de profesión u oficio obrero, residenciada en el caserío Machi conga del municipio Piritu, del estado Falcón. Teléfono 0416-8758887. El ciudadano Juez advirtió les sugirió al imputado mantener actualizado los datos suministrado a éste Tribunal, a los fines de su oportuna ubicación. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando la misma: “SI DESEO DECLARAR”. Seguidamente el imputado expusó: “no es asi como estaban buscando caballo ganado, sino que sacan una vaca y la mataba allá, me dispararon y por eso fue que yo dispare, creo que andaban como tres, en eso llegó la policía y encontramos la vaca muerta, yo hice el tiro y sali corriendo, y yo nada mas hice un solo tiro” , es todo”. Seguidamente el ministerio público formuló las siguientes interrogantes mostrando un orden numerico, primera pregunta ¿señor pascual digame a que distancia se encontraba usted, en donde usted acciona el arma a donde encontraba las personas que estaban degollando la res? inmediatamente respondio el ciudadano, 50 metros o 60 metros segunda pregunta ¿A eso 50 metros que observó especificamente de los hechos ? respondio el imputado, estaban preparandose para pelar la vaca, tercera pregunta ¿Cuántas personas observo?, respondio el imputado dos y hicieron un disparo del monte y yo realice el disparo, cuarta pregunta ¿usted estaba fuera de la finca? respuesta yo estaba dentro de la finca, siguiente ¿Por qué usded salio con una arma de fuego?,.respuesta nosotros siempre la cargabamos porque estabamos sabaniando. Sexta pregunta ¿Cuántos disparos efectuo usted? respuesta un solo disparo. Siguiente pregunta ¿Cuándo usted acciona el arma que vio? respuesta yo dispare el arma pa ya, no vi car al hombre y arranque. Siguiente pregunta ¿señor pascual usted dice que salio corriendo?,.respuesta Sali corriendo para la casa. ¿Señor Pascual porque entro y salio al sitio y vio como estaba degollando la res? respuesta despues fuimos con la policía sacaron foto y eso que era de noche. ¿Por qué se iba a esconder? respuesta se fue para la casa porque no podia esconderse. Se deja constancia que la defensa publica formulo las siguientes preguntas alguna al respecto. primera pregunta ¿Qué edad tienen usted? inmediatamente respondio el ciudadano 53, segunda pregunta ¿Qué tiempo tienen usted trabajando en la finca? respondio el imputado de 7 a 8 meses ., tercera pregunta ¿ a que se dedica usted a la finca ?, respondio el imputado trabaj ordeñando y sabaniando ¿expliquele al tribunal que significa eso de sabanear ?, respondio recogiendo el ganado, arriando el ganao. ¿señor pascual porque usted hace el disparo?, respondio porque me dispararon ami. ¿ usted le vio la cara a las personas que les disparo?, respondio no le vio el rostro. ¿señor pascual a quien le informa usted sobre los sucesido?, respondio al señor mejias. Seguidamente el ciudadano Juez formuló las siguientes interrogantes quedando en un orden organico; primera pregunta ¿señor pascual de quiera es la escopeta? inmediatamente respondio el ciudadano es de un señor de cumarebo y me la dio para que se la tubiera, segunda pregunta ¿Cómo es la escopeta? . respondio el imputadouna 12 sencilla tercera pregunta ¿A que hora fue?, respondio el imputado aproximadamente a la 2 o 3 de la tarde, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privado ABG. ALVIS VENTURA MEDINA, quien expuso: “ esta defensa va hacer un llamado a la reflexión como punto previo en especial al Ministerio Publico sobre la naturaleza de esta audiencia, la naturaleza de esta audiencia es si existen suficientes elementos de convicción que acrediten que estén llenos los extremo de los articulo 236, 237 del COOP de nuestra ley adjetiva penal, no podemos seguir incurriendo en el error, porque somos parte, y me incluyo porque soy parte del sistema de justicia, cuando hablo de incurrir en el error me refiero a la mala praxis jurídica de que por el solo hecho de que estamos en un delito grave que excede de 10 años, sin razones fundadas afirmamos que están llenos los extremos del 237 y 238, es decir los peligros procesales, como es el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, todo esto el fundamento del articulo 233 que los exige a las partes y al tribunal garante de la correcta aplicación de la Ley, de la manera estricta de analizar el acta policial, de analizar y evaluar el expediente en su conjunto, para determinar que existe una real peligro de fuga y de obstaculización, fundamentando lo dicho, existe un hecho punible, es publico y notorio que existe un hecho punible, numeral 2 existen elementos de convicción de que el imputado participo en ese hecho, pero no existe el hecho de l peligro de fuga, ni tampoco el peligro de obstaculización, mi patrocinado tienen arraigo en el país, es una persona trabajadora, que habita con sus familiares en el sector congo del municipio Piritu, tienen una conducta intachable, no tienen antecedentes penales, el comportamiento en este proceso y judicial y extra judicial dan a entender que desde el primer momento de los hechos el mostró su colaboración con los funcionarios policiales, ya que el no es momento procesal para debatí el fondo del asunto, de ante mano podemos adelantar que estamos en presente de una legitima defensa, pero será la oportunidad procesal correspondiente para debatir dicho fundamento, esta defensa solicita al tribunal un arresto domiciliario la cual es una medida de coacción personal que pueden garantizar las finalidades del proceso, ya que esta audiencia no es para determinar en la sanción anticipada de mi patrocinado, así mismo solicitó copias certificadas del presente asunto penal, es todo”. Seguidamente el juez atendidas las exposiciones de las partes involucradas en el proceso; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes, pasa este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PASCUAL JESUS SILVA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 53 años de edad, soltero, portadora de la cédula de identidad Nº V- 10.704.683, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, así mismo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley para el desarme y control de municiones. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto arresto domiciliario. TERCERO. Se ordena como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Se ordena oficiar al CICPC a los fines de que le realicen al ciudadano imputado PASCUAL JESUS SILVA, portadora de la cédula de identidad Nº V- 10.704.683, los exámenes médicos forense y las reseñas R9 y R13. Se acuerda publicar la Resolución en los mismos términos expuestos en sala, en auto separado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de Privativa para el ciudadano imputado PASCUAL JESUS SILVA. Se ordena oficiar al C.I.C.P.C, para que remitan informe de experticia de necropsia de ley en versión original. Se acuerdan las copias certificadas, solicitadas por la defensa privada Cúmplase. Es todo.


2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES LA ACTA POLICIAL DE FECHA 06/09/2016.
“Con esta misma fecha, siendo las 18:40 horas de la tarde, compareció ante este Despacho policial, el SUPERVISOR JEFE: ENORY SEMECO, titular de la cedula de identidad Nro.15.917.200, Adscrito a este Centro de Coordinación policial N 06, con sede en la población de cumarebo Municipio Zamora de PoliFalcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115,153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la presente diligencia policial. Siendo aproximadamente las 16 : 20; horas de la tarde del día de hoy martes 06 de septiembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diferentes sectores del cuadrante número uno (01) del municipio piritu, en la unidad P465 conducida por el OF1JALGUILLERMO VENTURA, al mando del suscrito y encontrándonos específicamente por la CARRETERA NACIONAL MORON CORO a la altura del punto de control fijo guamacho recibí llamada telefónica por parte de una persona la cual no se quiso identificar, y a su vez notificando que había ingresado al centro asistencial ALEXIS ZAMARRIPA, un ciudadano herido por arma de fuego, de inmediato procedí a trasladarme hasta el centro asistencial ALEXIS ZAMARRIPA, y al llegar constate que era positivo entrevistándome con el médico de guardia doctor YANDI CABRERA GARCIA (MEDICO CUBANO) quien me informo que el ciudadano que había ingresado a dicho centro asistencial había fallecido, quien dicho médico de guardia le diagnostico traumatismo craneoencefálico severo ocasionada presuntamente por arma de fuego, y a su vez nos entregó la documentación personal del ciudadano fallecido, quien quedo identificado como, REYES LOPEZ GABRIEL SANTIAGO, CI: 18.769.686; VENESOLANO DE 27. AÑOS DE EDAD, indagando con las personas qie se encontraban en el lugar quienes informaron que el ciudadano REYES LOPEZ GABRIEL SANTIAGO, reside en el sector el HUEQUITO de guamacho cerca de la iglesia, lo cual nos trasladamos a dicho sector para indagar con lo sucedido, donde buscamos información con los residentes del sector, de igual manera con los familiares del fallecido pero fue negativo, tener conocimiento de cómo habían ocurrido los hechos, minutos después se recibió llamada al teléfono inteligente del cuadrante 01 de PoliFalcón por parte del ciudadano) JOSE LUIS DUNO, PROPIETARIO DE LA FINCA LA GABIOTA, UBICADA EN EL SECTOR EL HUEQUITO CARRETERA NACIONAL MORON CORO DEL MUNICIPIO PIRITU DEL ESTADO FALCON, informando que uno de los trabajadores de dicha finca había herido a un ciudadano, que se encontraba en compañía de otro ciudadano, los cuales estaban introducido en la finca de su propiedad presuntamente robando ganado, de inmediato nos trasladamos al sitio y al llegar al lugar nos entrevistamos con el ciudadano SILVA PASCUAL JESUS venezolano de 53 arlos de edad, soltero, obrero, CI. 10704.683, FN 15/01/63. natural de caserío machi conga del municipio piritu del estado Falcón, quien nos informa que su persona le había disparado con un arma de fuego a unos ciudadanos que presuntamente se encontraban robando el ganado de la finca la gaviota, del cual él es capataz, de inmediato y con las precauciones del caso se procedió de acuerdo al Artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal y previo identificación como funcionarios policiales,, a efectuársele una inspección corporal al ciudadano antes mencionado no encontrándole adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a preguntarle donde se encontraba el arma de fuego que había accionado, el mismo manifestó que la tenía dentro del galpón donde guardan los alimentos del ganado específicamente detrás de la puerta, procedí a comisionar al OFICIAL GUILLERMO VENTURA que fuera a colectar la evidencia (un arma de fuego tipo escopeta de fabricación artesanal calibre doce, cañón largo de color negro seriales NE302347 culata y empuñadura de madera color marrón, sin cartucho)dicho ciudadano se encontraba vestido, con camisa chemis de color negro, con un emblema en la parte trasera y en la parte delantera que se lee (auto lavado rafcarsexpress) en color blanco y azul claro pantalón jeans de color azul claro y gorra de color anaranjada con un emblema en la parte frontal que se lee cuerpo de reserva Pequiven de color blanco, cuyas características físicas son: piel moreno, de estatura alta de color de cabello oscuro, una vez colectadas las evidencias y en virtud del hecho acontecido se procedió con la detención del ciudadano haciendo de su conocimiento que estaba detenido por estar incurso en el delito contra la persona, e iban a ser colocado de igual forma a la orden del MINISTERIO PÚBLICO; de acuerdo con lo establecido en los Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Donde son impuesto de los derechos constitucionales, trasladándolo al ciudadano en mención a la sede del centro de coordinación policial N° 06 a bordo de la unidad P- 364 conducida por el OF/AGRDO DANNY NOGUERA Y AL MANDO DEL OF/AGREGADO FRANK ARTEAGA; una vez en el centro de coordinación policial realizo llamada al sistema policial 171 o 911 (SIIPOL) siendo atendido por el oficial daza, quien informo que el ciudadano no presenta expedientes policiales acto seguido se procedió a trasladarlo al centro de salud más cercano por condiciones de seguridad para constatar que el mismo no fueron sometido a ningún trato cruel e inhumano por parte del cuerpo de seguridad, Posteriormente de acuerdo a lo pautado en el artículo 116 del COPP, se le efectúa llamada telefónica a la ABOGADO YAMILETH MOLINA Fiscal TERCERO del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien ordeno la reseña del ciudadano y plena identificación ante el CICPC-CORO, así como las experticias de las respectivas evidencias incautadas al aprehendido. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.


3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES LA ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 06/09/2016.

“En esta misma fecha,: siendo las 10:00 horas de la Noche, compareció ante este de Coro, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34° y 50° ordinal 1ro de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, efectuada en la presente investigación: “En esta misma fecha encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 5:O0 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica por parte de la centralista (le guardia de la policía del estado Falcón, informando que en el Centro de Diagnóstico Integral, de la población de Guamacho, Municipio Piritu, estado Falcón, había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; no aportando más detalles al respecto, p01’ tal motivo fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector OSCAR MORALES, Detective Agregado ERCIDES LOW, Detective ARNALDO LUGO y el Auxiliar de Patología Forense CARLOS URDANETA, a bordo de vehículo particular y unidad Furgoneta, hacia la precitada dirección, con la finalidad de verificar la información de la cual se tuvo conocimiento. Una vez presentes en é ‘ferido centro hospitalario fuimos recibidos por la médico de guardia ARLIN LESME PADILLA, (Medico Cubana), quien al identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos indicó que siendo las 04:15 horas de la tarde ingreso al referido nosocomio una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma ¿le fuego y al ser sometido al proceso de reanimación se logró constatar que había fallecido por lo que fue trasladado al área de patología. Seguidamente nos condujo a la precitada área, donde logramos observar sobre una camilla el cuerpo sin 4jç’ de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, portando como vestimenta una (01) chemise de color azul, con rayas blancas, marca Abercrombie, talla M y un (01) pantalón de color gris, sin marca, ni talla visible, presentando las siguientes características físicas y fisonómicas: Contextura delgada, tez morena, cabello corto crespo y castaño claro, frente amplia, cejas pobladas, nariz pequeña, boca grande, labios delgados, de 172 de estatura. Seguidamente el funcionario Detective ARNALDO LUGO, procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica de] cadáver, fijación fotográfica, logrando apreciarle una herida en la región occipital y una herida en la región lunbar producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, de igual manera se colecto la vestimenta del interfecto y una muestra de sustancia hemática mediante un segmento de gasa estéril dándole inicio a la cadena de custodia según lo contemplado en el artículo 187° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a la remoción del mismo amparado en el artículo 200° de] Código Orgánico Procesal, a fin de ser trasladado al Departamento de Medicina y Ciencias Forenses, con la finalidad de practicarlo la respectiva autopsia de Ley. Seguidamente realizamos un recorrido en la parte exterior del precitado nosocornio con la finalidad de ubicar algún familiar del fenecido, logrando sostener entrevista con una persona de sexo masculino, previamente identificados como funcionarios adscrito a este cuerpo detectivesco y al imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser y llamarse: GUILLERMO (DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDAN A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), informándonos ser el hermano de occiso y que él se encontraba en su casa cuando llego Armando Hernández, quien [e manifestó que a su hermano le habían efectuado un disparo cuando se encontraban dentro de la Agropecuaria la Gaviota, buscando un caballo que se le había extraviado por lo que lo había trasladado al CDI de Guamacho, dirigiéndose al centro asistencial y allí se entecó que su hermano había fallecido; así mismo IIOS facilito los datos filiatorios de su hermano, quedando identificado como: LOPES REYES GABRIEL SANTIAGO NACIONALIDAD VENEZOIANA, NATURAL DE CORO ESTADO FALCÓ]LAÑDJE EDAD. ESTADO CIVIL SOLTERO PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO FN El. SECTOR EL HUEQUITO CARRETERA NACIONAL MORON CORO, DETRÁS DE LAIGLJ1A CASA SIN NUMERO, MJN1C1PIO PIRITU, ESTADO FALCÓN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-18.769.86, de igual manera se le indico sobre el paradero del ciudadano Armando Hernández, manifestando que el mismo se encontraba allí presente por lo que fue abordado por la comisión quedando identificado como: Hernández García Armando Manuel, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro estado Falcón, de 29 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector el Huequito, carretera nacional Morón Coro, al lado de la licorería, casa sin numero, municipio piritu estado Falcón, titular de la cedula de identidad V. 18M90.544, quien al indicarle sobre el conocimiento que poseía de los hechos manifestó que en horas de la tarde se introdujo sin permiso en la Agropecuaria la Gaviota conjuntamente con el fallecido con la finalidad de buscar un caballo que se les había extraviado y una vez allí dentro decidieron separarse para ampliar la búsqueda y fue sí cuando al poco rato escucho una detonación y al acercarse logro observar a su acompañante tirado en el suelo por lo que como pudo lo traslado al centro de salud mas cercano, donde luego de ser ingresado falleció, por tal información se le indico al primero de los ciudadanos que deberían acompañarnos hasta la sede de este despacho a fin de ser entrevistado y al segundo que debería indicarnos el lugar donde aconteció el suceso. Acto seguido nos trasladamos hacia el Sector El Huequito, Carretera Nacional Morón Coro, específicamente en la Agropecuaria la Gaviota, con la finalidad de practicar la inspección técnica del lugar del acontecimiento, una vez presentes en el lugar, fuimos recibidos por el funcionario de la Policía del Estado Falcón Oficial José Guillermo Ventura Ve ira, titular de la cedula de identidad V-16.943.242, quien manifestó que luego dé tener conocimiento de lo sucedido una comisión adscrita a la coordinación policial de Guamacho al mando del Supervisor Jefe Eudy Serneco, se había apersonado en el lugar y habían logrado la aprehensión del capataz de la finca y recuperado un arma dé fuego, tipo escopeta, siendo trasladado dicho procedimiento a la Coordinación Policial de Cumarebo, quedando el en resguardo del sitio de suceso de igual manera sostuvimos entrevista con el ciudadano: JORGE (DEMAS DATOS FILEATORIOS QUEDAN A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO), quien manifestó ser trabajador de la Agropecuaria la Gaviota y que el mismo se encontraba en el pueblo comprando una comida y al regresar al fundo se le acerco Rojual Silva quien es su compañero de labores y allí este le manifestó que dos sujetos desconocidos habían ingresado a la finca con la finalidad de sustraer un animal bovino por lo que él los siguió y al notar que pretendían desollar al animal este desenfundo un arma de fuego, tipo escopeta y le efectuó un disparo a los sujetos logrando herir a uno de ellos huyendo su acompañante, por tal información se le indico que debía acompañarnos a la sede de este despicho con la finalidad de rendir declaración escrita así mismo el funcionario policial nos condujo al lugar de suceso y una vez allí el funcionario Detective ARNALDO ÇJ, procedió de conformidad con el artículo 186 de Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva fijación fotográfica e inspección técnica, logrando visualizar en el lugar una animal bovino muerto con piel de color marrón signado con el hierro DPB. En vista de lo antes narrado y por cuanto el ciudadano: Fernández García Armando Manuel, era el acompañante del interfecto para el momento del hecho y por encontrarnos en presencia del quebrantamiento de la norma contemplada en la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera se le notificó que quedaría detenido ya que nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, contemplado en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole sus derechos constitucionales contemplado en el artículo 44° y 49° de la constitución Bolivariana -de Venezuela concatenado con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal siendo las 08:45 horas de la noche, Seguidamente nos dirigimos hacia la Coordinación Policial de la Población de Cumarebo con la finalidad de obtener información relativa a la aprehensión practicada por dicho organismo y que guarda relación con el presente caso. Una vez presentes en el precitado recinto policial fuimos recibidos por el efectivo Supervisor jefe EDY SEMECO, quien al identificamos como funcionarios adscritos de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia nos indicó que luego de tener conocimiento del hecho se apersono en el lugar con una comisión de si organismo y allí habían logrado la aprehensión del ciudadano: SILVA PASCUAL JESÚS, de nacionalidad Venezolana, natural de San José de la Costa, Municipio Piritu, de 53 años de edad, nacido en fecha 15/01/63, estado civil Soltero, de oficio Obrero, residenciado en el Sector Machiconga, calle Principal, casa sin número, municipio Piritu, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-10704.683; a quien se le logro incautar un arma de fuego, tipo escopeta, modelo SB1, cañón largo, calibre 12, serial NE302347, la cual presuntamente fue la utilizada para causarle la muerte a la víctima del presente caso, siendo puesto a la disposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Culminada las diligencias retornamos a la sede de este despacho conjuntamente con los testigos y el ciudadano detenido una vez aquí se procedió a verificar a través del sistema de investigación e información policial (SIIPOL) los posibles registros /u solicitudes que pudieran presentar el ciudadano hoy occiso y los ciudadano detenidos, al igual que el arma de fuego, arrojando como resultado que el hoy inerte le corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula de identidad y el ciudadano Hernández García Armando Manuel presenta el siguiente registro policial: según EXP: N° PF-247J5F3, de fecha 28/07/2015, por el delito Aprovechamiento, por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Coro y l ciudadano SILVA PASCUAL JESUS, no presenta registro policial ni solicitud alguna y el Arma de Fuego se encuentra SOLICITADO, de fecha 05-08-2002, por el delito de ROBO, por la Sub Delegación el Bejuma. Acto seguido se procedió a efectuar llamada telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogada Yainileth Molina con la finalidad de notificarle del procedimiento efectuado manifestando que le fueran enviadas las actuaciones a esa representación fiscal. Por todo lo antes expuesto se dio inicio a la Causa Penal R-16-O435OO447, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTEMPLADA EN LA LEY PENAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA ACTIVIDAD GANADERA. Es Todo”

4. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES EL ACTA DE INSPECION DEL AREA TECNICA EXPEDIENTE 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS
“SANA DE CORO, 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECJSÉ1S. En esta misma fecha, si1endo las 07:00 horas de la Noche, se constituyó y trasladó una comisión, integrada por los Funcionarios; INSPECTOR OSCAR MOIALES, DETE JEFE JORGE LOPEZ, DETECTIVE AGREGADO ERCIDES LOW Y DETECTIVE ARNALUO LUGO (TÉCNICO), adscrito a la División de Investigaciones Homicidios de Coro Estado Falcón, de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente jugar: AMBULATORIO RURAL DE GUAMACHO UBICADOCADO EN LA PARROQUIA BUCHIVACOA MUNICIPIO PIRITU, ESTADO FALCÓN. A objeto de practicar Inspección técnica, de conformidad con lo previsto en los artículos l86, 187, 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar sobre una camilla, yace el cadáver de una persona del Sexo Masculino, en decúbito dorsal, portando como vestimenta: Una (1) prenda de vestir, denominada comúnmente corno chemíse, elaborada en fibras naturales, de color Azul con rayas blancas, marca ABERCROMBIE, talla M; Una (1) prenda de vestir, denominada comúnmente corno pantalón, elaborado en fibras naturales, de color Gris, sin marca ni talla aparcnte y una (1) prenda de vestir, elaborada en material sintético denominada comúnmente como Correa, marca TOMMY HILFIGUER, de color Azul y marrón, procediendo así a realizar la inspección fí1sica al cadáver presentando los siguientes rasgos fisonómicos; Contextura delgada, tez Moreno, cabello tipo crespo, corto, color Castaño, frente amplia, cejas pobladas, nariz pequeña, orejas grande, boca grande y labios Delgados, mentón agudo, de un Setenta y Dos centímetros de estatura 1,72 Mts., Seguidamente se practicó un EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER en cuestión y se pudo constatar, que el mismo presenta Dos (2) heridas descritas de la siguiente manera: Una (1) herida con bordes irregulares invertidos en la región Occipital y Una (1) herida con bordes irregulares invertidos en la región Lumbar, Se deja constancia que la mencionada herida fue fijada fotográficamente en carácter general y en detalle al igual que el cadáver en cuestión. Acto seguido se procedió a tomarle muestras de sustancia hemática mediante un segmento de gasa estéril, la cual fue colectada para ser sometida a las experticias de rigor, al igual que la vestimenta antes descrita y de haberle practicado reseña del tipo R-17 [NECRODACTILIA), posteriormente el cadáver fue trasladado la morgue, ubicada en las instalaciones del CICPC, Delegación Estadal Falcón, Sub-Delegación Coro para que le fuera practicada la respectiva necropsia de ley. “Es todo Termino, Se Leyó y estando conformes Firman.

5. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES EL ACTA DE INSPECION DEL AREA TECNICA EXPEDIENTE 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS

“SANA DE CORO, 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
En esta misma siendo las 08:30 horas de la Noche, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios: INSPECTOR OSCAR, MORALES, DETECTIVE JEFE JORGE LOPEZ, DETECTIVE AGREGÁLO ERCIDES DETECTIVE ARNALDO LUGO (TÉCNICO), adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: CASERIO EL HUEQUITO, FINCA AGROPECUARIA LA GAVIOTA, PARROQUIA GUAMACHO, MUNICIPIO PIRITU, ESTADO FALCON. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en el artículo 186, 187 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio de Medicina y científicas Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente inspección se practica en un sitio de suceso abierto de iluminación natural tenue y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la Inspección Técnica, correspondiente a la dirección antes mencionada, tomando como punto de referencia un medio de acceso, protegido por un portón, elaborado en material metálico, de color Rojo, de una hoja de tipo batiente, con fachada principal orientada en sentido Norte, constituido estructuralmente por un cercado rudimentario elaborado en metal denominado comúnmente como alambres y estantillos de madera, el mismo al ser transpuesto, podemos observar una arteria vial, constituida por suelo de elementos naturales, tipo tierra) , para el paso de vehículos automotores y paso peatonal, de igual forma a una distancia de Tres mil metros (3000 mts) del medio de acceso antes descrito, se visualiza un camino para el. paso peatonal, constituido por suelo de elementos naturales, tipo (tierra) , denominado comúnmente como Trilla a cha distancia de Ciento cincuenta metros (150 mts) en sentido sur tomando como referencia el camino antes mencionado, se encuentra un espacio abierto, con abundante vegetación propia de la zona (Pasto) , donde se observa sobre la superficie, un cuerpo inerte de un animal bovino, de color marrón, conocido comúnmente como Vaca, el mismo presenta en su parte trasera del lado derecho una marca alusiva a letras y numero, donde se lee ‘PD8”, la cual presentaba en la región ocular, un hematoma, se deja constancia de haber realizado fijaciones fotográficas, de manera general y en detalle, Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de alguna evidencia de interés Criminalistico, que guarden relación con el caso que se investigación, siendo infructuoso el resultado es todo”…

6. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES EL ACTA DE DE ENTREVISTA FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS

“Esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la compareció ante Peste Despacho, el funcionario Detective ORANGEL ROBLES, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Falcón, quien de conformidad con los artículos quien de conformidad con lo previsto en los Artículos 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34° y 50° ordinal 1ro de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-16-0435-00447, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS Y CONTEMPLADO EN LA LEY PENAL PARA LA PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA se presentó previa traslado de comisión el ciudadano: JORGE (LOS DEMÁS DATOS REPOSARAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHQL SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 30, 40, 70 90, y 210 DE LA LEY E PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMÁS 3J3OS PROCESALES), quien manifestó no tener inconveniente alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 06-09-2016, como a las 02:30 horas de la tarde me encontraba buscando comida en el pueblo de Guamacho, luego que regreso la finca “LA GAVIOTA”, donde trabajo se me acerca el señor SILVA PASÇUL quien trabaja conmigo en la Finca y me dice que dos sujetos desconocidos se estaban robando una res y que los persiguió logrando esconderse en el monte y al ver a los sujetos se disponían a desollar el ganado le efectuó un disparo y le pego a uno de los sujetos el otro huyo del lugar, luego se regresó a la casa. Es todo. SEGUIDAMÉÑTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNT: ¿Diga usted, tiene conocimiento lugar hora y fecha de los antes narrados? CONTESTO: “Eso sucedió en la Finca la Gaviota, Municipio Piritu, Estado Falcón, el día de hoy 06-09-2016, como las 02:00 horas de la tarde” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos sujetos se encontraban dentro de la finca? CONTESTO: “Dos sujetos” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de las personas que se encontraban dentro de la Finca la Gaviota? CONTESTO: “No se” CUARTA PREUNT: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que alguna otra persona en particular se haya percatado de los hechos antes narrados? CONTESTO: “No s” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que sujeto descon9cidos se introducen en la finca a sustraer ganado? CONTESTO: “En varias oportunidades se han robado” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios de la persona que le disparo a los sujetos que se encontraban sustrayendo el animal bovino en la finca? CONTESTO: “Solo sé que se llama PASCUAL SILVA SEPTIMA PÁEGÜNTÁ: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicada la persona antes mencionado? CONTESTO: “Él se encuentra preso en la policía de Cumarebo” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con que persona se encontraba Silva Pascual al momento de haberle disparado a las personas que se encontraban sustrayendo el ganado? CONTESTO: “No se” NOVEJ4 PREGUNT: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien es el propietario de la finca la gaviota? CONTESTO: “le pertenece a Daniel Duno” DECIM PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado. l propietario de la finca la gaviota? CONTESTO: “Vive en punto fijo” DECIMA PRIMERÁ PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que tipo de animal fue robado por los sujetos que ingresaron a la finca? CONTESTO: “Animal Bovino” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que tipo de arma portaba el señor Pascual Silva para el momento del hecho? CONTESTO: “No se” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene laborando en la finca la gaviota? CONTESTO: “Como 20 años pero me fui y regrese hade dos meses” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la finca tiene asignada algún, tipo de armamento para el cuido de los ganados? CONTESTO: “No. se” ¡JECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de marca utiliza la agropecuaria la gaviota? CONTESTO: “DP8” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo”. Terminó se leyó y estando conformes Firman.





7. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES EL ACTA DE DE ENTREVISTA FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS
“En esta misma fecha siendo las 11:10 horas de la Noche, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective ÇRANGEL ROBLE, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Falcón, quien de conformidad con los artículos quien de conformidad con o previsto en los Artículos 114°, 115°,153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 340 y 500 ordinal 1ro de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y El servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-16-O43500447, iniciada por a presunta comisión de uno de Is delitos: CONTRA LAS PERSONAS Y CONTEMPLADO EN LA LEY PENAL PARA LLA PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA se presentó previa traslado de c9misíón el ciudadano: GUILLERMO (LOS DEMAS DATOS REPOSARAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO; SEGÚN LO STABLECIOD EN LOS ARTICULOS 3°, 4°, 7°, 9°, Y 210 DE LA LEY DE PRQ1ÇÇPN DE H VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quién manifestó no tener inconveniente alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 06-09-2016, en horas de la tarde me encontraba en mi casa y me dice ARMANDO HERNANDZ, que a mi hermano le habían disparado que ellos se 2ncohtraban buscando unos caballos en la finca la Gaviota, donde me dirijo con ARMANDO para l ambulatorio de Guarnacho para verificar que le había sucedido y estando presenté el Doctor me dice que falleció. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO ENTRE’/ISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento lugar hora y fecha de los antes narrados? CONTESTO: “Eso sucedió en la Agropecuaria la Gaviota, Municipio Piritü, estado Falcón, el día de hoy 06-09-2016, como las 02:00 horas de la tardé” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, Tiene conocimiento los datos filiatorios de su hermano hoy occiso? CONTESTO: “Se llamaba GABRIEL SANTIAGO REYES LOPEZ, Nacionalidad venezolana, natural de Coro, de 26 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 28/09/89, de profesión u ofició indefinido, residenciado n el Caserío el Huequito, casa sin número, municipio Pintu, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V18769686” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con que persona se encontraba su hermano hoy occiso para el momento de suscitarse el hecho? CONTESTO: “Con Armando Hernández” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios del ciudadano que menciona como ARMANDO HERNÁNDEZ y donde puede ser ubicado? CONTESTO: “ARMANDO HERNÁNDEZ, Nacionalidad venezolana, natural de Coro, reside Caserío el Huequito, casa sin número, municipio Piritu, estado Falcón y se encuentra detenido en esta Sede QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que se encontraban haciendo su hermano hoy occiso y ARMANDO HERNÁNDEZ en la Finca la Gaviota? CONTESTO: “Se encontraban buscando unos caballos” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los caballos que se encontraban buscando a quien les pertenecen? CONTEST: “Uno era de armando y el otro le mi hermano Gabriel” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocim1iento quien le pudo haber disparado a tu hermano hoy occiso? CONTESTO: “No se” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que ciudadano hoy occiso en compañía de ARMANDO HERNÁNDEZ se encontraba Hurtando algún ganado de la referida finca? CONTESTO: “No se” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como era la conducta de su hermano hoy occiso? CONTESTO: “Tranquilo” DECIMÁ PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano hoy occiso ha estado detenido en algún organismo de seguridad del estado? CONTESTO: “No” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento alguna otra persona en particular se percató del hecho que narra? CONTESTO: “No” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual fue la causa de la muerte de su hermano hoy occiso? CONTESTO: “De un tiro en la cabeza” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde serán sepultado los restos de su hermano GABRIEL SANTIAGO REYES LOPEZ, hoy occiso? CONTESTO: “En el cementerio del Caserío el Huequito, municipio Petit, estado Falcón” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo”. Terminó se leyó y estando conformes firman.


8. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS CASO N° de registro 293

 EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS
 evidencia camisa chemis de color negro, con un emblema en la parte trasera y en la parte delantera que se lee (auto lavado rafcarsexpress) en color blanco y azul claro pantalón jeans de color azul claro y gorra de color anaranjada con un emblema en la parte frontal que se lee cuerpo de reserva Pequiven de color blanco
 evidencia un arma de fuego tipo escopeta de fabricación artesanal calibre doce, cañón largo de color negro seriales NE302347 ; culata y empuñadura de madera color marrón, sin cartucho)


Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las víctimas incriminan de forma directa a los imputados en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, así mismo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley para el desarme y control de municiones, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano PASCUAL JESUS SILVA, antes identificado, se presume que el imputado de autos fue quien según ACTA POLICIAL DE FECHA 06/09/2016. “Con esta misma fecha, siendo las 18:40 horas de la tarde, compareció ante este Despacho policial, el SUPERVISOR JEFE: ENORY SEMECO, titular de la cedula de identidad Nro.15.917.200, Adscrito a este Centro de Coordinación policial N 06, con sede en la población de cumarebo Municipio Zamora de PoliFalcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115,153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la presente diligencia policial. Siendo aproximadamente las 16 : 20; horas de la tarde del día de hoy martes 06 de septiembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diferentes sectores del cuadrante número uno (01) del municipio piritu, en la unidad P465 conducida por el OF1JALGUILLERMO VENTURA, al mando del suscrito y encontrándonos específicamente por la CARRETERA NACIONAL MORON CORO a la altura del punto de control fijo guamacho recibí llamada telefónica por parte de una persona la cual no se quiso identificar, y a su vez notificando que había ingresado al centro asistencial ALEXIS ZAMARRIPA, un ciudadano herido por arma de fuego, de inmediato procedí a trasladarme hasta el centro asistencial ALEXIS ZAMARRIPA, y al llegar constate que era positivo entrevistándome con el médico de guardia doctor YANDI CABRERA GARCIA (MEDICO CUBANO) quien me informo que el ciudadano que había ingresado a dicho centro asistencial había fallecido, quien dicho médico de guardia le diagnostico traumatismo craneoencefálico severo ocasionada presuntamente por arma de fuego, y a su vez nos entregó la documentación personal del ciudadano fallecido, quien quedo identificado como, REYES LOPEZ GABRIEL SANTIAGO, CI: 18.769.686; VENESOLANO DE 27. AÑOS DE EDAD, indagando con las personas qie se encontraban en el lugar quienes informaron que el ciudadano REYES LOPEZ GABRIEL SANTIAGO, reside en el sector el HUEQUITO de guamacho cerca de la iglesia, lo cual nos trasladamos a dicho sector para indagar con lo sucedido, donde buscamos información con los residentes del sector, de igual manera con los familiares del fallecido pero fue negativo, tener conocimiento de cómo habían ocurrido los hechos, minutos después se recibió llamada al teléfono inteligente del cuadrante 01 de PoliFalcón por parte del ciudadano) JOSE LUIS DUNO, PROPIETARIO DE LA FINCA LA GABIOTA, UBICADA EN EL SECTOR EL HUEQUITO CARRETERA NACIONAL MORON CORO DEL MUNICIPIO PIRITU DEL ESTADO FALCON, informando que uno de los trabajadores de dicha finca había herido a un ciudadano, que se encontraba en compañía de otro ciudadano, los cuales estaban introducido en la finca de su propiedad presuntamente robando ganado, de inmediato nos trasladamos al sitio y al llegar al lugar nos entrevistamos con el ciudadano SILVA PASCUAL JESUS venezolano de 53 arlos de edad, soltero, obrero, CI. 10704.683, FN 15/01/63. natural de caserío machi conga del municipio piritu del estado Falcón, quien nos informa que su persona le había disparado con un arma de fuego a unos ciudadanos que presuntamente se encontraban robando el ganado de la finca la gaviota, del cual él es capataz, de inmediato y con las precauciones del caso se procedió de acuerdo al Artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal y previo identificación como funcionarios policiales,, a efectuársele una inspección corporal al ciudadano antes mencionado no encontrándole adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a preguntarle donde se encontraba el arma de fuego que había accionado, el mismo manifestó que la tenía dentro del galpón donde guardan los alimentos del ganado específicamente detrás de la puerta, procedí a comisionar al OFICIAL GUILLERMO VENTURA que fuera a colectar la evidencia (un arma de fuego tipo escopeta de fabricación artesanal calibre doce, cañón largo de color negro seriales NE302347 culata y empuñadura de madera color marrón, sin cartucho)dicho ciudadano se encontraba vestido, con camisa chemis de color negro, con un emblema en la parte trasera y en la parte delantera que se lee (auto lavado rafcarsexpress) en color blanco y azul claro pantalón jeans de color azul claro y gorra de color anaranjada con un emblema en la parte frontal que se lee cuerpo de reserva Pequiven de color blanco, cuyas características físicas son: piel moreno, de estatura alta de color de cabello oscuro, una vez colectadas las evidencias y en virtud del hecho acontecido se procedió con la detención del ciudadano haciendo de su conocimiento que estaba detenido por estar incurso en el delito contra la persona, e iban a ser colocado de igual forma a la orden del MINISTERIO PÚBLICO; de acuerdo con lo establecido en los Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Donde son impuesto de los derechos constitucionales, trasladándolo al ciudadano en mención a la sede del centro de coordinación policial N° 06 a bordo de la unidad P- 364 conducida por el OF/AGRDO DANNY NOGUERA Y AL MANDO DEL OF/AGREGADO FRANK ARTEAGA; una vez en el centro de coordinación policial realizo llamada al sistema policial 171 o 911 (SIIPOL) siendo atendido por el oficial daza, quien informo que el ciudadano no presenta expedientes policiales acto seguido se procedió a trasladarlo al centro de salud más cercano por condiciones de seguridad para constatar que el mismo no fueron sometido a ningún trato cruel e inhumano por parte del cuerpo de seguridad, Posteriormente de acuerdo a lo pautado en el artículo 116 del COPP, se le efectúa llamada telefónica a la ABOGADO YAMILETH MOLINA Fiscal TERCERO del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien ordeno la reseña del ciudadano y plena identificación ante el CICPC-CORO, así como las experticias de las respectivas evidencias incautadas al aprehendido. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial. Pudiera ser el presunto autor o participe de la comisión de los delitos antes descritos.-

Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos punibles y móviles criminales adoptados por grupos hamponiles, se percataron de la situación al respecto de los hechos ocurridos y sus circunstancias, cobrando fuerza de convicción, claro está, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, así mismo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley para el desarme y control de municiones.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
Al respecto y en relación a la materia ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“Ahora bien, esta Sala observa que contra la privación judicial preventiva de libertad decretada contra los ciudadanos Ansony Alfredo Petit Iglesia y Yorman José Gutiérrez González, su defensa técnica podía interponer recurso de apelación, previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien solicitar la revisión de esa medida de coerción personal, una vez que la misma adquiera firmeza, de acuerdo con el contenido del artículo 264 eiusdem. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal le ofrece la posibilidad de solicitar la nulidad de esa medida de coerción personal, según lo establecido en los artículos 191 y siguientes de ese texto penal adjetivo. (Sentencia de fecha 19 de enero de 2.007, expediente 06-1351, sentencia 43. Ponente: Carmen Zuleta Merchán. Sala Constitucional).

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano PASCUAL JESUS SILVA, antes identificado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano PASCUAL JESUS SILVA, antes identificado
, antes identificados, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PASCUAL JESUS SILVA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 53 años de edad, soltero, portadora de la cédula de identidad Nº V- 10.704.683, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, así mismo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley para el desarme y control de municiones. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto arresto domiciliario. TERCERO. Se ordena como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Se ordena oficiar al CICPC a los fines de que le realicen al ciudadano imputado PASCUAL JESUS SILVA, portadora de la cédula de identidad Nº V- 10.704.683, los exámenes médicos forense y las reseñas R9 y R13. Se acuerda publicar la Resolución en los mismos términos expuestos en sala, en auto separado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de Privativa para el ciudadano imputado PASCUAL JESUS SILVA. Se ordena oficiar al C.I.C.P.C, para que remitan informe de experticia de necropsia de ley en versión original. Se acuerdan las copias certificadas, solicitadas por la defensa privada. Quedan las partes en conocimiento que la publicación in extenso de la presente audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
EL SECRETARIO




Resolución Nº: PJ0032016000294