REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Septiembre de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004119
ASUNTO : IP01-P-2016-004119

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se recibió por ante este Despacho Judicial, en fecha 12 de Septiembre de 2016 el presente asunto penal en ocasión a la Aprehensión realizada, contra al ciudadano: JOSE JAVIER COLINA TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.629.227, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 12/02/1980, oficio: albañil, dirección: Dabajuro, sector Panamá, casa s/n, calle principal, diagonal a la Emisora la Filadelfia, estado Falcón. Teléfono: 04146729844 (perteneciente a su madre Leida Tua), a quien el Ministerio Publico en audiencia de presentación solicito se le sea decretado media de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el 453 numerales 3, 4 y 6 del Código penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

En la misma fecha en fecha 12 de Septiembre de 2016 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día Santa Ana de Coro, doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo del Juez ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA, acompañado de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala RAYMOND IGARIO, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral solicitada por la Fiscal Auxiliar 21° encargada de la Fiscalía 3° del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, contra el ciudadano JOSE JAVIER COLINA TUA. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar 21° encargada de la Fiscalía 3° del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, y del ciudadano JOSE JAVIER COLINA TUA, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza respondiendo: NO, por lo que se procede a hacer un llamado al Defensor Público de Guardia, compareciendo la ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS, Defensora Pública 5° Penal, en quien recae la designación. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez le concede la palabra a la representante del Ministerio ABG. YAMILET MOLINA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los que coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano JOSE JAVIER COLINA TUA, precalificando los hechos para él como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 453 del Código Penal, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JOSE JAVIER COLINA TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.629.227, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 12/02/1980, oficio: albañil, dirección: Dabajuro, sector Panamá, casa s/n, calle principal, diagonal a la Emisora la Filadelfia, estado Falcón. Teléfono: 04146729844 (perteneciente a su madre Leida Tua). Y manifestó: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa Pública 5° Penal ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS quien expone: “solicito sea impuesto mi defendido de una medida menos gravosa por cuanto no se encuentran llenos los extremo del artículo 236 del COPP, por cuanto no tenia ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, y de las actas no se desprenden elementos suficientes que acrediten la comisión del delito imputado a mi defendido, es todo”. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano JOSE JAVIER COLINA TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.629.227, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 453 del Código Penal. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por de la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al CICPC, a los fines de que traslade al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano JOSE JAVIER COLINA TUA. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y R9, así mismo, ofíciese a la Medicatura Forense a los fines de que practiquen evaluación Médico Forense al imputado de autos. Quedando a Derecho las partes, siendo las 04:00 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a este último ordinal del articulo 236, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa al ciudadano JOSE JAVIER COLINA TUA la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el 453 numerales 3, 4 y 6 del Código penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se produjo con motivo de una aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, tal y como quedo asentado en el acta policial, es de evidenciarse que los hechos del presente asunto, en cuanto al delito precalificado por el Ministerio Publico no se encuentra preescrito debido a la detención de flagrancia del imputado de marras. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para los delitos precalificados, contra del ciudadano JOSE JAVIER COLINA TUA, los siguientes:


1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 11/09/2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Dabajuro, en la que deja expresa constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en el que fue aprehendido el ciudadano imputado, toda vez que el mismo se introdujo en la escuela Basica Simón Rodríguez del municipio Dabajuro en horas de la noches, justamente en el cual se encontraba sustrayendo un aire acondicionado de esa unidad educativa, por cuanto este esta justo al lado de dicho aire y el mismo mostraba signos de violencia además que le faltaba las tuberías revisando la zona justo al lado del ciudadano se encontraba un bolso de material sintético que al ser revisado se evidencia que su interior se encontraban las tuberías, quedando detenido por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible de manera flagrante, véase al folio 03 y 04 de la causa.

2) DENUNCIA COMUN DE LA CIUDADANA NILDA, (DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL) de fecha 21 de Abril de 2016, quien manifestó serla directora del plantel y de igual forma manifestó que el objeto incautado al ciudadano imputado al momento de su detención pertenece a la escuela que ella dirige, véase al folio 04 de la causa.

3) INSPECCION TECNICA N° -16, de fecha 11-09-2016, suscrita por los funcionarios FRANLIS RIVERO Y RENZO BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Centíficas Penales y Criminalisticas Sud delegación Dabajuro estado Falcón, mediante el cual dejan constancia de inspección realizada al sitio del suceso, dejando constancia el estado en el que se observo el aire acondicionado la cual se encontraba con signos de violencia, la cual consta al folio 06 de la presente causa.

4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE SEIS TUBOS ELABORADOS EN MATERIAL METALICOS PRESENTANDO LA MISMOS UNA MEDIDA DE 1.36 CENTIMETROS POR 3 CENTIMETROS DE DIAMETRO, véase al folio 07 de la causa.


5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° -16, de fecha 11-09-2016, suscrita por el funcionario RENZO BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Centíficas Penales y Criminalisticas Sud delegación Dabajuro estado Falcón, mediante el cual dejan constancia de las características estado uso y conservación de las tuberías incautadas en el presente asunto penal, la cual consta al folio 09 de la presente causa.

Razón por la cual considera quien aquí decide que el ciudadano imputado es participe o autor en el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, considerando que existen fundados y suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad toda vez que todos estos elementos arriba mencionados encuadra perfectamente en el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico, así como, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, del ciudadano JOSE JAVIER COLINA TUA en la comisión de los delitos de de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el 453 numerales 3, 4 y 6 del Código penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, toda vez que este fue aprehendido de manera flagrante justo en el momento en que este se encontraba sustrayendo el equipo de aire acondicionado ubicado en la Escuela Básica Simón Rodríguez. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Se evidencia que el delito imputado, como lo fuere HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, este tiene una penalidad de hasta diez años de prisión, por lo que es preciso traer a colación lo establecido en el precitado articulo de nuestra norma sustantiva penal-

Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave pérdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad.
8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.
11. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.

Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años.

Establecido lo anterior no cabe duda que la norma agrava la pena al existir dos o mas circunstancias establecidos en los numerales del articulo 453, pues el ministerio publico precalifico al ciudadano JOSE JAVIER COLINA TUA, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el 453 numerales 3, 4 y 6 del Código penal, lo que en el presente caso seria una posible pena de hasta diez años.
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Por otra parte, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

El Tribunal, además del análisis a los elementos de convicción, tomó en consideración la declaración del imputado y sobre esos argumentos del imputado en su declaración el Tribunal observa que estos fueron meramente defensivos, sin embargo el cúmulo de elementos de convicción no pudieron ser enervados con su declaración, no encontrando, para el momento de la audiencia mayor soporte sus dichos y que en contraste con los elementos de convicción presentados, y ante lo incipiente del proceso no permiten a este Juzgador estimar otro tipo de participación que el acreditado en autos. Sin perjuicio de los derechos que le asisten en el proceso a los imputados y la presunción de inocencia que le cobija.

Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE JAVIER COLINA TUA, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el 453 numerales 3, 4 y 6 del Código penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.


DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Durante la audiencia se le permitió a la Defensa exponer sus alegatos defensivos, y a tal efecto expuso:
“revisando las actuaciones nos encontramos con un acta policial que levanta el solicito sea impuesto mi defendido de una medida menos gravosa por cuanto no se encuentran llenos los extremo del artículo 236 del COPP, por cuanto no tenia ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, y de las actas no se desprenden elementos suficientes que acrediten la comisión del delito imputado a mi defendido, es todo”.
En cuanto a lo aludido por la defensa quedo claramente demostrado por los razonamientos anteriormente explanados por este juzgador en que la aprehensión del ciudadano se llevo a cabo justo en el momento que el ciudadano se encontraba sustrayendo el equipo de aire acondicionado, siendo sorprendido en plena conducta de hurto, manifiesta la defensa que no existen fundados elementos de convicción, no obstante se observa de los elementos de convicción presentados por la vindicta publica se evidencio un acta policialas levantada por los funcionarios policiales la cual sorprendieron al imputado demarras justo en el momento en que este se encontraba sustrayendo el equipo de aire acondicionado, aunado a ello que ya se había desprendido del objeto del hurto unas tuberías que forman parte del equipo acondicionador, y estos se encontraba en un bolso justo al lado del imputado, tales hechos se agravan con la sencilla razón de que este se encontraba presuntamente hurtando en una escuela básica en horas de la noche, causando un grave daño a una colectividad extremadamente vulnerable como lo son los niños que son beneficiados de estos equipos, Razon por la cual se declara Sin Lugar la solicitud e la defensa de imponer una medida menos gravosa. Y así se decide.


Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE JAVIER COLINA TUA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el 453 numerales 3, 4 y 6 del Código penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Se acuerda la copia del acta de Audiencia Oral de Presentación solicitada por la defensa, por no ser contrarias a derecho. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 3era del Ministerio publico.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SUPLENTE,
VICTOR MIGUEL ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA