REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004259
ASUNTO : IP01-P-2016-004259

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se recibió por ante este Despacho Judicial, toda vez que por instrucciones de la Presidencia del Circuito asigno a este despacho judicial realizar la guardia del Tribunal Tercero de Control en virtud de que el ciudadano juez presento problemas de salud, en fecha 16 de septiembre de 2016, el presente asunto penal en ocasión a la Aprehensión realizada, contra los ciudadanos: CASTILLO CHIQUITO ROBERTS GREGORIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°-25.551.515, fecha de Nacimiento: 11-08-1995, Edad: 20 años, Profesión u oficio: albañil. Dirección: Avenida Alí Primera, entre Avenida Sucre y calle San Marín, casa Nro 11, en Coro, estado Falcón. Teléfono de contacto: 04267245528, a quien el Ministerio Publico le imputado la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y para los ciudadanos ALDANA CASTILLO JUAN CARLOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.677.115, fecha de Nacimiento: 27-01-1997, Edad: 18 años, estado Civil: Soltero, Profesión u oficio: albañil, Dirección: Cástulo Mármol Ferrer, frente al estadio, diagonal a una bodega, casa s/n, de color amarillo, Coro, municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono de contacto: no posee, ROMERO GARCIA FRANCISCO JOSÉ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-21.667.877, fecha de Nacimiento: 24-07-1993, Edad: 23 años, Profesión u oficio: pescador. Dirección: Barrio Pueblo Nuevo, Av Alí Primera entre calle Girardot y calle Palmasola, casa s/n, diagonal al ambulatorio y a la casa comunal, Coro, estado Falcón. Teléfono de contacto: 04141696860 (pertenece a su hermana Yasfrancis), y GUTIERREZ BARBOZA DIONIS DARIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.537.894, fecha de Nacimiento: 21-01-1996, Edad: 20 años, Profesión u oficio: pescador artesanal. Dirección: Calle la Paz, entre Giraldo y calle San Martín, casa N° 11, frente al taller de mecánica Puro Frenos Papache, y al lado de una bodega, Coro, estado Falcón. Teléfono de contacto: 04261321306 (pertenece a su padre Denis Gutiérrez), por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, a quienes el Ministerio Publico en audiencia de presentación solicito al primero de ellos se les sea decretado media de privación judicial preventiva de libertad, y para los tres últimos medida cautelar sustitutiva de libertad, .

En la misma fecha en fecha 16 de septiembre de 2016 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Guardia, a cargo del Juez ABG. VICTOR ACOSTA, acompañado de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de sala, a fin de celebrar la audiencia oral solicitada por la Fiscal 21° del Ministerio público, contra los ciudadanos ALDANA CASTILLO JUAN CARLOS, CASTILLO CHIQUITO ROBERTS GREGORIO, ROMERO GARCIA FRANCISCO JOSÉ, GUTIERREZ BARBOZA DIONIS DARIO. Acto seguido el ciudadano Juez solicitó a la secretaria que verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón ABG. NEYDUTH RAMOS POLO, y los ciudadanos ALDANA CASTILLO JUAN CARLOS, CASTILLO CHIQUITO ROBERTS GREGORIO, ROMERO GARCIA FRANCISCO JOSÉ, GUTIERREZ BARBOZA DIONIS DARIO, previo traslado del órgano aprehensor. Seguidamente el Juez procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogado de confianza respondiendo cada uno de forma separada: “SI”, designo en este acto al ABG. FELIPE CAPIELO, a quien se le toma juramento mediante acta separada. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas y conversar con sus defendidos. Como Punto Previo se informa a las partes que la Guardia del día de hoy, fue asignada a este Tribunal Cuarto de Control, por orden de la Presidencia de este Circuito Judicial, por encontrarse el Juez del Tribunal Tercero de Control cumpliendo reposo médico, no obstante los asuntos recibidos corresponderán al referido Tribunal Tercero de Control. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscal auxiliar vigésima primera del Ministerio Público del estado Falcón ABG. NEYDUTH RAMOS POLO, quien narró los hechos atribuidos a los ciudadanos ALDANA CASTILLO JUAN CARLOS, ROMERO GARCIA FRANCISCO JOSÉ, GUTIERREZ BARBOZA DIONIS DARIO, precalificando los hechos para ellos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando se decrete la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN cada treinta (30) días por ante el Tribunal, y para el ciudadano ROBERTS GREGORIO CASTILLO CHIQUITO por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, solicitando se decrete sólo para él la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, y se autorice la incineración de la sustancia ilícita incautada, y se acuerde la incautación del dinero retenido en el presente procedimiento finalmente consigno constante de 22 folios actuaciones complementarias para ser agregadas al presente asunto, es todo. Seguidamente se les impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 128 y siguientes del COPP. Se deja constancia que el juez les explicó se manera sencilla y clara las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio identificar de forma individual a los imputados manifestando llamarse el primero CASTILLO CHIQUITO ROBERTS GREGORIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°-25.551.515, fecha de Nacimiento: 11-08-1995, Edad: 20 años, Profesión u oficio: albañil. Dirección: Avenida Alí Primera, entre Avenida Sucre y calle San Marín, casa Nro 11, en Coro, estado Falcón. Teléfono de contacto: 04267245528. El Juez advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Y manifestó: “SI DESEO DECLARAR”, y expuso: “yo estaba en mi casa con los muchachos, de repente llegaron los tipos, no estaban mis papas, yo estaba esperando a mi papa, ellos nos ven afuera y nos metieron, siendo sincero solo tenia 8 y me sembraron el resto, aprovecharon que mis papas no estaba allí y se llevaron un sonido, una plata, una maquina, es todo”. Se concede la palabra a la representación fiscal quien realiza las siguientes preguntas: ¿se encontraba en compañía de los toros tres ciudadanos? R: de uno solo. ¿De quien? R: de Juan Carlos Aldana. ¿Conoce alo otros dos ciudadanos? R: si ellos estaban llegando a mí casa. ¿Qué manifestó que le encontraron los funcionarios? R: solo tenía 8 envoltorios. Se deja constancia que la defensa privada no realiza preguntas al imputado. Seguidamente el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: ¿tiene algún problema con algún funcionario? R: no. ¿Qué tenias en tu poder al momento de la requisa? R: nada, ¿Dónde tenias la sustancia? R: la encontraron adentro, solo los 8 envoltorios. El segundo quedó identificado como ALDANA CASTILLO JUAN CARLOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.677.115, fecha de Nacimiento: 27-01-1997, Edad: 18 años, estado Civil: Soltero, Profesión u oficio: albañil, Dirección: Cástulo Mármol Ferrer, frente al estadio, diagonal a una bodega, casa s/n, de color amarillo, Coro, municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono de contacto: no posee. El Juez advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Y manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. El tercero de los imputados quedó identificado como ROMERO GARCIA FRANCISCO JOSÉ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-21.667.877, fecha de Nacimiento: 24-07-1993, Edad: 23 años, Profesión u oficio: pescador. Dirección: Barrio Pueblo Nuevo, Av Alí Primera entre calle Girardot y calle Palmasola, casa s/n, diagonal al ambulatorio y a la casa comunal, Coro, estado Falcón. Teléfono de contacto: 04141696860 (pertenece a su hermana Yasfrancis). El Juez advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Y manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. El cuarto y último de los imputados se identificó como GUTIERREZ BARBOZA DIONIS DARIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.537.894, fecha de Nacimiento: 21-01-1996, Edad: 20 años, Profesión u oficio: pescador artesanal. Dirección: Calle la Paz, entre Giraldo y calle San Martín, casa N° 11, frente al taller de mecánica Puro Frenos Papache, y al lado de una bodega, Coro, estado Falcón. Teléfono de contacto: 04261321306 (pertenece a su padre Denis Gutiérrez). El Juez advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Y manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. FELIPE CAPIELO, quien expuso: “esta defensa de las revision de las actas y despues de habler escuchado la declracion del ministerio público sde adhiere a lo solciitado en relacion a los cuatro ciudadanos Aldana Castillo Juan Carlos, Romero García Francisco José y Gutiérrez Barboza Dionis Dario, y en relacion al ciudadano Roberts Chiquito, solicito una medida menos gravosa, en virtud de que no le fue incautado nada en su poder, solo fue una víctima más de una mala actuación de los funcionarios policiales, y solicito copias simples de la causa, es todo”. Seguidamente el Juez atendidas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano CASTILLO CHIQUITO ROBERTS GREGORIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°-25.551.515, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. Y se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la representante fiscal contra los ciudadanos ALDANA CASTILLO JUAN CARLOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.677.115, ROMERO GARCIA FRANCISCO JOSÉ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-21.667.877, y GUTIERREZ BARBOZA DIONIS DARIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.537.894, en consecuencia se les decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa requerida por de la Defensa Privada. TERCERO: Se ordena como sitio de Reclusión para el ciudadano CASTILLO CHIQUITO ROBERTS GREGORIO la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio a la comandancia de Polfialcon, a los fines de que traslade al imputad CASTILLO CHIQUITO ROBERTS GREGORIO hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano CASTILLO CHIQUITO ROBERTS GREGORIO. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen a la imputada de autos R13 y R9, así mismo, ofíciese a la Medicatura Forense a los fines de que practiquen evaluación Médico Forense al imputado CASTILLO CHIQUITO ROBERTS GREGORIO. CUARTO: Líbrese correspondiente BOLETA DE LIBERTAD a los ciudadanos ALDANA CASTILLO JUAN CARLOS, ROMERO GARCIA FRANCISCO JOSÉ y GUTIERREZ BARBOZA DIONIS DARIO. Se autoriza la destrucción de la sustancia ilícita incautada conforme al artículo 190 de la Ley orgánica de Drogas, y se declara con lugar la solicitud de incautación del dinero incautado en el presente procedimiento. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan copias del presente asunto solicitadas por el defensor privado. Quedando a Derecho las partes, siendo las 03:50 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a este último ordinal del articulo 236, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa a los ciudadanos CASTILLO CHIQUITO ROBERTS GREGORIO la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y para los ciudadanos ALDANA CASTILLO JUAN CARLOS, ROMERO GARCIA FRANCISCO JOSÉ y GUTIERREZ BARBOZA DIONIS DARIO, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de las imputadas de autos, se produjo con motivo de una aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, es de evidenciarse que los hechos del presente asunto, en cuanto a los delitos precalificados por el Ministerio Publico no se encuentran preescritos debido a la detención de flagrancia de las imputadas de marras pues es reciente data (14-09-2016); tal y como se desprende del acta policial, de la cual se extraen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fue incautada la sustancia ilicita, la cual quedo demostrada dicha sustancia en la experticia Botánica inserta en la causa de la que obtuvo como resultado de que todas las muestras se tratan de cannabis sativa lynne, configurando dichos hechos, prima facie, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 y 153 respectivamente de la Ley Orgánica de Drogas . Igualmente se acredita que este hecho punible, merece pena privativa de la libertad, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.


Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para el delito precalificado, contra de los ciudadanos CASTILLO CHIQUITO ROBERTS GREGORIO, ALDANA CASTILLO JUAN CARLOS, ROMERO GARCIA FRANCISCO JOSÉ y GUTIERREZ BARBOZA DIONIS DARIO, los siguientes:

1) ACTA POLICIAL de fecha 14/09/2016, realizada por funcionarios adscritos a la Policial del estado Falcón, en la que deja expresa constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en el que fueron aprehendidos las ciudadanos, dejándose constancia de la incautación de la sustancia, a cada uno de ellos, y en especifico al ciudadano Robert Castillo a quien además de la sustancia ilícita también se le fue incautado 11.800 bolívares, una tijera, un carrete de hilo, una pesa digital y tres cedulas de identidad laminada, véase al folio 05 y 06 de la causa.

2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DOS CEDULAS LAMINADAS CORRESPONDIENTES A ROBERTS GREGORIO CASTILLO CHIQUITO, CON EL NUMERO V- 25.551.215, FECHA DE NACIMIENTO 11/08/1995, UNA CEDULA DE IDENDIDAD LAMINADA CORRESPONDIENTE A JOSE ANTONIO PERALTA FERNANDEZ CON EL NUMERO V-24.375.282, FECHA DE NACIMIENTO 14/10/1995, CON LA FIJACION FOTOGRAFICA DEL CIUDADANO APREHENDIDO ROBERTS GREGORIO CASTILLO CHIQUITO, véase al folio 12 de la causa.

3)REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA LA CANTIDAD DE ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA: CIENTO QUINCE BILLETES DE CIEN, CIEN BILLETES DE DOS BOLIVARES, DOS BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES, DOS BILLETES DE DIEZ BOLIVARES, véase al folio 13 de la causa.

4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA UN TELEFONO CELULAR MARCA VETELCA MODELO VERGATARIO COLOR AZUL CON PLATEADO SIN CHIP DE LINEA, véase al folio 15 de la causa.

5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA TREINTA Y CINCO ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON JILO DE COLOR ROSADO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA, PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, véase al folio 17 de la causa.

6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA SEIS ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR ROSADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA PRESUNTA SUSTANCIA ILICITO, PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA (PERTENECIENTE AL CIUDADANO APREHENDIDO ALDANA CASTILLO JUAN CARLOS), CUATRO ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR ROSADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA PRESUNTA SUSTANCIA ILICITO, PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA (PERTENECIENTE AL CIUDADANO APREHENDIDO GUTIERREZ BARBOZA DIONIS DARIO), OCHO ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR ROSADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA PRESUNTA SUSTANCIA ILICITO, PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA (PERTENECIENTE AL CIUDADANO APREHENDIDO ROMERO GARCIA FRANCISCO JOSÉ)véase al folio 18 de la causa.

7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA UN BOLSO TIPO KOALA DE COLOR NEGRO, UNA TIJERA DE METAL, UN CARRETE DE HILO COLOR ROSADO Y UNA PESA DIGITAL DE COLOR PLATEADO MARCA SCALE, MODELO CG-1000, CAPACIDAD 1000gX 0.1G, véase al folio 19 de la causa.

8) ACTA DE INSPECCIÓN numero 313 de fecha 15/09/2016, practicada por funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SILED ROJAS en la cual dejan expresa constancia del recibido de la sustancia incautada por el funcionario colector de la evidencia, véase al folio 22 de la causa.

9) EXPERTICIA BOTANICA NUMERO 313, DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2016, practicado por la experto SILED ROJAS, mediante el cual deja constancia de la descripción de las sustancias ilícitas en sus pesos bruto y neto, así como del tipo de sustancias arrojandos que todas y cada una de las muestras se trata de cannabis sativa lynne, véase al folio 23 de la causa.

10) INSPECCION TECNICA N° 1804, de fecha 15-09-2016, suscrita por los funcionarios HERNAN PEROZO Y LEONARDO MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Centíficas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro estado Falcón, mediante el cual dejan constancia de inspección realizada al sitio del suceso, la cual consta al folio 09 de la presente causa.

11) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 176, de fecha 15-09-2016, suscrita por el funcionario PAUL GERARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Centíficas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro estado Falcón, mediante el cual deja constancia que de las muestras de las cedulas de identidad numero 1, 2 y 3, sion autenticas pero la muestra numero 4 es falsa, la cual consta al folio 45 de la presente causa.

son participes o autoras en el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, considerando que existen fundados y suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, de los ciudadanos CASTILLO CHIQUITO ROBERTS GREGORIO la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y para los ciudadanos ALDANA CASTILLO JUAN CARLOS, ROMERO GARCIA FRANCISCO JOSÉ y GUTIERREZ BARBOZA DIONIS DARIO, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues todos y cada uno de las entrevistas realizadas a las victimas en el presente asunto penal así como el acta encuadra perfectamente en la calificación jurídica provisional del Ministerio Publico. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Aprecia este tribunal que en el presente caso, en cuanto a los delitos imputados al ciudadano CASTILLO CHIQUITO ROBERTS GREGORIO, el modo de la operación de suministro, la pena a llegar a imponer supera con creces la presunción del peligro de Fuga, lo cual hace presumir que el ciudadano procesado pudiera de manera efectiva evadirse del proceso.

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye dicho Delito, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.

Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales de drogas en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.

Siendo que el suministro de esta sustancia es sumamente grave, ya que este flagelo ha contribuido a destruir Miles de familias no solo en nuestro País, si no en todo el mundo, situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Ampliando un poco mas la magnitud del daño causado la sala
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, se encuentra configurado los tres elementos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este juzgador que no existe una medida de coerción personal para el ciudadano CASTILLO CHIQUITO ROBERTS GREGORIO capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, configurándose así para esta ciudadana lo establecido en el numeral 5° del articulo 237 del Código Orgánico procesal Penal en lo que respecta al Peligro de Fuga, por lo que considera este juzgador que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, al ciudadano CASTILLO CHIQUITO ROBERTS GREGORIO, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño. Y ASÍ SE DECIDE.-
El Tribunal, además del análisis a los elementos de convicción, tomó en consideración la declaración del imputado y sobre esos argumentos del imputado en su declaración el Tribunal observa que estos fueron meramente defensivos, sin embargo el cúmulo de elementos de convicción no pudieron ser enervados con su declaración, no encontrando, para el momento de la audiencia mayor soporte sus dichos y que en contraste con los elementos de convicción presentados, y ante lo incipiente del proceso no permiten a este Juzgador estimar otro tipo de participación que el acreditado en autos. Sin perjuicio de los derechos que le asisten en el proceso al imputado y la presunción de inocencia que le cobija.
En cuanto a los ciudadanos ALDANA CASTILLO JUAN CARLOS, ROMERO GARCIA FRANCISCO JOSÉ y GUTIERREZ BARBOZA DIONIS DARIO, a quienes el Ministerio Publico les imputado la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, delito esta mas leve, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito, o han sido autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría los imputados, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a los ciudadanos al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en la presentación por ante el Tribunal, tal y como lo ha peticionado el Ministerio Publico; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede Santa Ana de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano CASTILLO CHIQUITO ROBERTS GREGORIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°-25.551.515, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. Y se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la representante fiscal contra los ciudadanos ALDANA CASTILLO JUAN CARLOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.677.115, ROMERO GARCIA FRANCISCO JOSÉ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-21.667.877, y GUTIERREZ BARBOZA DIONIS DARIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.537.894, en consecuencia se les decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa requerida por de la Defensa Privada. TERCERO: Se ordena como sitio de Reclusión para el ciudadano CASTILLO CHIQUITO ROBERTS GREGORIO la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio a la comandancia de Polfialcon, a los fines de que traslade al imputad CASTILLO CHIQUITO ROBERTS GREGORIO hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano CASTILLO CHIQUITO ROBERTS GREGORIO. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen a la imputada de autos R13 y R9, así mismo, ofíciese a la Medicatura Forense a los fines de que practiquen evaluación Médico Forense al imputado CASTILLO CHIQUITO ROBERTS GREGORIO. CUARTO: Líbrese correspondiente BOLETA DE LIBERTAD a los ciudadanos ALDANA CASTILLO JUAN CARLOS, ROMERO GARCIA FRANCISCO JOSÉ y GUTIERREZ BARBOZA DIONIS DARIO. Se autoriza la destrucción de la sustancia ilícita incautada conforme al artículo 190 de la Ley orgánica de Drogas, y se declara con lugar la solicitud de incautación del dinero incautado en el presente procedimiento. Se acuerdan las copias simples a la defensa.
Remítase con oficio a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación indicando en dicha comunicación que una vez concluya la investigación la representación fiscal deber ser presentado ante el Tribunal Tercero de Control quien es el Tribunal Natural del presente asunto penal. Cúmplase.-
JUEZ (S) TERCERO DE CONTROL,
VICTOR MIGUEL ACOSTA LA SECRETARIA,
ABG. YOIRMANIA MUÑOZ