REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004263
ASUNTO : IP01-P-2016-004263

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 17 de Septiembre de 2016, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que por instrucciones de la Presidencia del Circuito asigno a este despacho judicial realizar la guardia del Tribunal Tercero de Control, presentada por la abogada: NEYDUTH RAMOS, en su carácter de Fiscal 21° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadana: LUIS JAVIER GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.398.236, fecha de Nacimiento: 30/03/1967, Edad: 49 años, Profesión u oficio: vendedor, Dirección: Calle Urdaneta, con calle Democracia, casa color rosada, Coro, estado Falcón. Teléfono de contacto: 04127842104 (pertenece al señor Belius), por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 11:25 de la mañana.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano: LUIS JAVIER GONZALEZ, la medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el procedimiento ordinario, se decrete la flagrancia y la destrucción de la sustancia ilícita incautada.

Al imputado se les impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando que SI DESEABAN DECLARAR, y declaro lo siguiente: “me encontraba en la mañana trabajando en mi quiosco frente a la policía, como a las 11 llega un spark cuatro PTJ, y me opuse a la revisión del quiosco, entraron y empecé a sacar mis cosas, ellos me sacan y de repente dicen mira esto es tuyo, tenia 40mil de los tostones para comprar las cosas de mi niña y se los llevaron y el teléfono, me esposaron, me golpearon, dicen que esa plata era de la venta de drogas, y les dije que eso era de los tostones, me esposaron y metieron en el spark, los testigo firman porque no vieron solo cuando sacan la droga después que ellos se meten al quiosco, es todo”. Se concede la palabra a la Representación fiscal quien realiza las siguientes preguntas: ¿usted ha tenido algún tipo de problema con algún funcionario? R: no. ¿Cuál cree usted que son los motivos por los que los funcionarios hicieron el procedimiento? R: porque a ellos le están pagando, yo creo que la señora Aura Hernández los envió, es una señora que quiere que yo quite el quisco. ¿Quién es la ciudadana Aura Hernández y porque cree usted que fue ella? R: es la dueña de la ferretería y del negocio que esta frente a mi quiosco, todo el tiempo ella me amenaza que tengo que quitar el quiosco de allí, pero yo le digo que no. ¿Recuerda si había testigos al rededor? R: estaba el chofer de una buseta y un despachador de la buseta, y un señor de un estacionamiento que esta diagonal. ¿Había además de ellos otras personas? R: solo la gente que estaba viendo de lejos. ¿Conoce el nombre del seño del estacionamiento? R: le dicen Tavo. Se concede la palabra a la Defensa Pública 1° Penal quien realiza las siguientes preguntas: ¿El señor Bello, entro al quiosco a la hora de la requisa? R: no entro. ¿Cómo verificó el señor Bello que la droga estaba adentro? R: porque el funcionario salio con la droga así. ¿Cuánto tiempo tiene en ese lugar? R: 22 años. ¿Hace cuanto tiempo tiene problemas con la señora de la ferretería? R: hace 8 años, después de la muerte de un sobrino ella empezó que ese quiosco no debía esta ahí y yo lo construí con permiso de la alcaldía. ¿Cuántos testigos había a la hora del procedimiento? R: dos Bello Basare y una muchacha menor de edad, llamada Dulce Maria, ella vende café allí. ¿Sabe si el señor Tavo pudo haber visto el procedimiento realizado por el CICPC? R: no se porque estaba lejos. ¿Cómo a que distancia? R: como a 200 metros. Seguidamente el ciudadano Juez no realiza preguntas. Seguidamente se procedió a identificarlos conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal identificándolos de la siguiente manera: LUIS JAVIER GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.398.236, fecha de Nacimiento: 30/03/1967, Edad: 49 años, Profesión u oficio: vendedor, Dirección: Calle Urdaneta, con calle Democracia, casa color rosada, Coro, estado Falcón. Teléfono de contacto: 04127842104 (pertenece al señor Belius). Acto seguido tomó la palabra la publica: “en vista d elo manifestado por mio defendido y según el procedimiento del CICPC mediante el cual ubican a un testigo el mismo en su declaracion no indica que estaba dentro del quiosco para verificar la existencia de la droga, solo estaba afuera, habia otra testigo y no la promueven como testigo, ahora bien como se determina que esa droga la pusieron alli, los hechos narrados por el testigo no son suficientes elementos para poder imputar el delito atribuido a mi defnedido, es por lo que, esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido, es todo””.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (14/09/2016). Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de Septiembre de 2016 mediante el cual los funcionarios actuantes adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas subdelegación Coro, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se llevo a cabo la detención del ciudadano hoy imputado. (véase al folio 06 y 07 del presente asunto penal).

2) ACTA DE ENTREVISTA REALIZADO AL CIUDADANO BERIIO BAZAN, quien se le realizo entrevista manifestando ser testigo en el procedimiento realizado por los funcionarios la cual guarda relación con lo explanado por los funcionarios en el acta policial, véase al folio 04 y 05 de la causa.

3) ACTA DE INSPECCION TECNICA SIN NUMERO, de fecha 14-09-2015, suscrita la Experto SERGIO SANCHEZ Y EGNYS NAVARRO, JHON MAVAREZ Y GUSTAVO ZEA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Centíficas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro estado Falcón, mediante el cual dejan constancia de inspección realizada al sitio del suceso, la cual consta al folio 09 de la presente causa.

4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de los objetos incautados tales como: CATORCE BILLETES DE LA DENOMINACION DE 10 BOLIVARES, TREINTA Y SIETE BILLETES DE LA DENOMINACION DE 50 BOLIVARES, ONCE BILLETES DE LA DENOMINAION DE 20 BOLIVARES, CUATRO BILLETES DE LA DENOMINACION DE 5 BOLIVARES Y CINO BILLETES DE LA DENOMINACION DE 2 BOLIVARES, la cual consta al folio 10 de la presente causa

5) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD NUMERO 177, DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2016, practicado por el detective FRANK INFANTE, mediante el cual deja constancia del estado uso y conservación de los billetes incautados arrojando que los mismo son auténticos la cual consta al folio 12 de la presente causa.

6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de los objetos incautados tales como: UN ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE AUNDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE SEIS ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR CELESTE, TRES ENVOLTORIOS DE MENOR TAMAÑO Y DOS MINIENVOLTORIOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COOR BLANCO ESTOS ENUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR AMARILLO DE PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA COMUNMENTE DENOMINADA COCAINA, la cual consta al folio 13 de la presente causa

6) EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 15-09-2016, suscrita por la funcionaria SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Centíficas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro estado Falcón, mediante el cual dejan constancia que la sustancia incautada se trata de COCAINA BASE, la cual consta al folio 19 de la presente causa.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: LUIS JAVIER GONZALEZ, pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, o ha sido autor o participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa que existen fundados y suficientes elementos de convicción para hacer presumir la participación del ciudadano en los hechos ilícitos del presente asunto penal; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, toda vez que la sustancia ilícita incautada al ciudadano arrojo como resultado según la experticia química como COCAINA BASE. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar al ciudadano al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en la presentación por ante el Tribunal, tal y como lo ha peticionado el Ministerio Publico; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público contra el ciudadano LUIS JAVIER GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se impone al ciudadano de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante este despacho judicial. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 234 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Cúmplase.-

Remítase con oficio a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación indicando en dicha comunicación que una vez concluya la investigación la representación fiscal deber ser presentado ante el Tribunal Tercero de Control quien es el Tribunal Natural del presente asunto penal. Cúmplase.

VICTOR MIGUEL ACOSTA
JUEZ SUPLENTE

SECRETARIA
YORMANIA MUÑOZ