REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002111
ASUNTO : IP01-P-2015-002111

AUTO REVOCANDO MEDIDA JUDICIAL DE ARRESTO DOMICILIARIO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2016, por la abogada Carla Oviedo Rangel, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico, mediante el cual solicita la Revocatoria de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano imputado Gregorio Ramon Gomez Chirinos, invocando para ello el contenido del ordinal 1° del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA

Cursa por ante ese Tribunal causa signada con el Nro. IPOI-P-2015- 002111 y registrada en este Despacho con el Nro. MP-345427-2015 en la que aparece como imputado: GREGORIO RAMON GOMEZ CHIRINOS, por los delitos: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, quien goza de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el Tribunal Cuarto de Control en fécha 10/05/2016, consistente en Arresto Domiciliario establecida en el Artículo 242 ordinal 1° deI Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 24/07/2015 el ciudadano hoy imputado fue aprehendido por una comisión del Cuerpo de Policía del estado Falcón y puesto a Disposición de este Despacho Fiscal, quienes luego de tener conocimiento de los hechos se trasladaron hacia el sector 28 de Julio, Callejón Libertad, entre calles Libertad y Monzón, donde pudieron observar a un grupo de personas enardecidas frente a un inmueble construido en bloques de cemento, frisado y pintado de color azul, con ventanas y puerta de entrada de color blanco, con cerca perimetral de alambre púa, quienes manifestaron que el dueño de la vivienda le había propinado un disparo a un ciudadano de nombre: YOHANDIS GÓMEZ, el cual fue trasladado en un vehículo particular hasta la emergencia del Hospital General de Coro, motivo por el cual procedieron a ingresar al inmueble por la cerca perimetral, observando en el solar a un ciudadano con un arma de fuego tipo escopeta de color negro aferrada entre sus manos. Posteriormente, en fecha 10-05-2016 se celebró NUEVA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN en razón de haber cambiado las circunstancias que dieron origen a la investigación, toda vez que consta en INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 356-1118-2964-15 de fecha 14-10-2015 suscrito por la Anatomopatólogo Forense DRA. DILBETH ALVAREZ, la causa directa de muerte de la víctima en los términos siguientes: “Insuficiencia respiratoria aguda... edema pulmonar... Shock séptico punto de partida lesión en mediastino posterior por herida producida por proyectil disparado por arma de fuego a tórax...”, por lo que se le imputaron los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 21-12-2015, siendo aproximadamente las 03:42 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho Fiscal la ciudadana NORMA JOSEFINA MORALES MEDINA, quien rindió ENTREVISTA en la que manifestó lo siguiente: “Mi esposo trabaja como mototaxi, yo fui a verlo en el mercado viejo y cuando volteo por el rey de las ofertas, vi a GOLLO hablando con SANDY y a lo que me vieron agarraron un taxis (sic) y se fueron...’ asimismo, corre inserta en el expediente ENTREVISTA de fecha 21-12-2015 rendida por ante este Despacho Fiscal por el ciudadano NAVAS GOMEZ MAURIS JOSE en los siguientes términos: “...GREGORIO GOMEZ., tenia azotados a mis primos YOHANDIS, YOHANDRIS, él no los podía ver sentados en la acera, ni en la cancha, porque le llegaba con un palo, cuchillo o puñal y los sacaba corriendo... Mi tío GREGORIO GOMEZ luego de que mato a mi primo anda de los tranquilo por allí y se nos ríe en la cara cada vez que nos ve...” (subrayado nuestro). Por último, en fecha 14-09-2016, siendo aproximadamente las 09:33 horas de la mañana, compareció de manera esponténea por ante este Despacho la ciudadana KARELIS CAROLINA ARIAS GOMEZ (hermana de la víctima), a quien se le tomó ENTREVISTA en la cual manifestó: “. . .el ciudadano GREGORIO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V-9.513.068, el cual es mi tío, a el se le realizo una audiencia de imputación porque mato a mi hermano JOHANDIS GOMEZ, cuando salimos de la audiencia el me amenazo de muerte, a elle dieron arresto domiciliario, pero lo veo en todas partes, el sale de su casa y hace colas, tengo testigos que lo han visto violando su arresto domiciliario. Hace 15 días, el paso por mi casa en una camioneta y me volvió a amenazar de muerte, cada vez que puede me amenaza, tengo mIedo porque si esto sigue así meterminara matando.. .‘ circunstancias éstas que acreditan que el ciudadano imputado ha quebrantado la obligación asumida ante el Tribunal de dar cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario establecida en el Artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, solicito la REVOCATORIA DE LA MEDIDA, impuesta al imputado: GREGORIO RAMON GOMEZ CHIRINOS, en virtud de lo dispuesto en el ordinal 10 del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o prevIa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisada la solicitud realizada por el Ministerio Publico mediante el cual solicita a este Tribunal se le sea decretado la revocatoria de la medida al ciudadano GREGORIO RAMON GOMEZ CHIRINOS, por considerar esa representación fiscal que dicho ciudadano incumplió con la medida impuesta por este Tribunal, medida esta que fue impuesta en fecha 26 de julio de 2015, en audiencia oral de presentación estando vigente dicha medida hasta la presente fecha.

Observa el Tribunal que al ciudadano GREGORIO RAMON GOMEZ CHIRINOS, se fue decretado MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, conforme a lo previsto en el numeral 1° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó como sitio de reclusión el siguiente DOMICILIO: LA CHAPA CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO MUNICIPIO PETIT DEL ESTADO FALCÓN, tal y como se observa en los folios 20 al 22 en acta de audiencia de presentación del imputado, evidenciándose en anexos presentados por el Ministerio Publico por el cual fundamente su solicitud, entrevistas realizadas a tres ciudadanos la primera de ellas la ciudadana NORMA JOSEFINA MORALES MEDINA, a quien en entrevista realizada en sede fiscal esta manifestó: “yo fui a verlo en el mercado viejo y cuando volteo por el rey de las ofertas, vi a GOLLO hablando con SANDY y a lo que me vieron agarraron un taxis (sic) y se fueron”. Así mismo se le suma la entrevista realizada a la segunda ciudadana de nombre NAVAS GOMEZ MAURIS JOSE, quien expuso: “Mi tío GREGORIO GOMEZ luego de que mato a mi primo anda de los tranquilo por allí y se nos ríe en la cara cada vez que nos ve”. Por ultimo la tercera de las entrevistada con el nombre de KARELIS CAROLINA ARIAS GOMEZ expuso: “pero lo veo en todas partes, el sale de su casa y hace colas, tengo testigos que lo han visto violando su arresto domiciliario. Hace 15 días, el paso por mi casa en una camioneta y me volvió a amenazar de muerte, cada vez que puede me amenaza, tengo miedo porque si esto sigue así me terminara matando”.

De las entrevistas anteriormente citadas por este juzgador es evidente que el ciudadano GREGORIO RAMON GOMEZ CHIRINOS ha incumplido en varias oportunidades la medida de arresto domiciliario impuesta por este Tribunal, toda vez que de las ciudadanas declarantes manifiestan haber visto al imputado de marras fuera de su sitio de reclusión, situaciones esta que conlleva a este Tribunal a observar que el ciudadano no esta donde estricto cumpliento la medida impuesta en su oportunidad.

El Código Orgánico Procesal Penal en su articulado establece los distintos medios de coerción personal al cual se puede sujetar a un ciudadano al proceso, encontrándose las establecidos en el articulo 236, 237 y 238 del mismo texto adjetivo como lo es la privación judicial preventiva de libertad una vez llenos los extremos de tales artículos, de igual modo se encuentra establecido las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad las establecidos en los articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta como menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, no obstante a ello nuestra norma adjetiva penal en el articulo 246 establece las obligaciones que el imputado debe cumplir al momento de otorgársele una medida cautelar y lo es de la siguiente: “En todo caso que se conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligara mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que este le fije… ” de lo cual esta quedo asentado en acta de audiencia oral de presentación de fecha 26 de julio de 2015 inserta en el folio 20 al folio 22 de la causa.

A tal respecto es preciso señalar que dentro de la medida cautelar de las establecidas en el numeral primero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es arresto domiciliario, tal y como se evidencia en el presente caso el mismo proporciono al Tribunal la residencia donde cumpliria la medida de arresto como lo fuere La Chapa calle Principal casa sin numero Municipio Petit del estado Falcón, pues tal y como hacen constar las entrevistadas mediante el cual informan que en varias oportunidades han visualizado al ciudadano imputado fuera de su sitio de reclusión.

Explanada las razones anteriormente expuestas se trae a colación lo establecido en el numeral primero del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en lo referente a la revocatoria de la medida cautelar impuesta al imputado de marras, que establece lo siguiente: “1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde de permanecer”. Consecuentemente al interpretar lo que Nuestro Legislador quiso establecer claramente que quienes se encontraba bajo medidas cautelares deben cumplir esta medida a cabalidad.

Estima este Juzgador, que una vez verificada el incumplimiento del ciudadano GREGORIO RAMON GOMEZ CHIRINOS, a la medida de arresto domiciliario que fuera decretado por este Tribunal Segundo de Control en fecha 26 de julio de 2015, tal y como se demostrado en actas de entrevistas anexos a las solicitud de revocatoria de medida de la fiscalia del Ministerio Publico, es por lo que a consideración de quien aquí decide lo procedente en derecho es decretar la revocatoria de la Medida de Arresto Domiciliario; por incumplimiento de la medida de conformidad con lo previsto en el numeral primero del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena como sitio de reclusión del ciudadano en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Así se decide.-


DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se revoca la medida cautelar impuesta al ciudadano ALFREDO GREGORIO RAMON GOMEZ CHIRINOS, por incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Líbrese boleta de encarcelación. CUARTO: Líbrese oficio a todos los órganos del estado a los fines de que hagan cumplir con lo ordenado por este despacho judicial, con indicación de que una vez aprehendido dicho ciudadano sea ingresado a la Comunidad Penitenciaria de Coro e informen de la aprehensión del mismo a este Tribunal. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y líbrese los oficios correspondientes


EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA



LA SECRETARIA

ABG. ANDRINEY ZAVALA