REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004477
ASUNTO : IP01-P-2016-004477

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO LIBERTAD PLENA.-

En fecha 23 de Septiembre de 2016, este Tribunal recibió solicitud de del Ministerio Publico en el cual solicito al Tribunal la Libertad plena, presentada por el abogado: GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de la ciudadana: ROSYMAR GUADALUPE MONTERO DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.296.325, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 22/12/1990, Ocupación: trabaja en una Guarderia, dirección Urbanización Independencia, primera etapa, calle 03, vereda 12, casa 14, del municipio Miranda Estado Falcón, teléfono: 0414-687.45.27 (propio) 0268-252.06.17 (habitación).

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 03:15 de la Tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para la ciudadana: ROSYMAR GUADALUPE MONTERO DIAZ la Libertad Plena, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la CRBV, no imputando delito alguno en el presente procedimiento.

A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABAN DECLARAR. La defensa Privado ABG. MOISES TORRES expone: “esta defensa técnica niega en todas sus formas el acta policial debido a que se violentaron todos los derechos fundamentales contemplados en la Carta Magna como es el debido proceso la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad, en virtud que uno de los artículos están consagrados tanto en la constitución como en el Copp, que establecen que una persona para que pueda ser detenida tiene que ser capturada en flagrancia o con la orden de un juez, ya que las evidencias que se contemplan en la misma denuncia realizada por la victima fue realizada el día miércoles de un supuesto hurto realizado en su casa hace 3 semanas, cosa que se contempla en el código penal ya que pasaron mas de 72 horas de haber ocurrido el hecho, por lo tanto esta defensa siendo mas especifica es que el CICPC del estado Flacón en ningún momento tenia la cualidad de detener a la ciudadana, es por lo que esta defensa vista la violación solicita la nulidad del acta policial y solicita libertad plena debido al delito no se contempla en ninguna de las fases ya que es una supuesta desaparición de las prendas, ya que no hubo violencia para obtener las supuestas prendas, además no existen facturas que determinen la propiedad del bien hurtado. Es todo”.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de otorgar la Libertad Sin restricciones al imputado de marras en el presente, por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, para la ciudadana: ROSYMAR GUADALUPE MONTERO DIAZ, este Tribunal e Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que revisado como ha sido las presente actuaciones y la solicitud del Ministerio Publico de no imputar delito alguno observa este juzgador que no se encuentra configurado el primer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente ninguno de los otros dos numerales del referido articulo, pues al no poder verificarse el primero de ellos la cual refiere la existencia de un delito que no se encuentre configurado, no hay materia por la cual analizar los numerales 2 y del articulo 236 del COPP, razón por la cual se declara Con Lugar la solicitud fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia se decreta en contra a la ciudadana: ROSYMAR GUADALUPE MONTERO DIAZ. La libertad Sin Restricciones. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía 1° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA