REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Septiembre de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2016-000046
ASUNTO : IP01-P-2016-000046


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 12 de Julio de 2015, por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, representada por el Abogado Neucrates Labarca, en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2015-003570, en relación al ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, cedula V-9.600.071 de profesión obrero nacido en Coro, Estado Falcón Fecha De Nacimiento 12-03-1961 domiciliado en: recreo carretera Falcón Zulia, sector San José, casa Nº 14, a cinco casa del puente del sector san José, al frente de mi casa esta un camión viejo estacionado teléfono: 0416-646-88-16; solicitud ésta que considera la Fiscal, que la misma se ajusta plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en virtud de que fue itinerado y redistribuido entre los tribunales de Control por ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el numero arriba asignado, correspondiéndole a ésta Juzgadora conocer, por la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha 15 de Agosto de 2016.

DE LOS HECHOS
Se desprende del Escrito de Sobreseimiento presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, los siguientes hechos: “...En fecha TRECE (13) del mes de Agosto del año DOS MIL DIECISEIS (2016) se dio inicio a la presente investigación, en virtud de Acta de investigación Penal suscrita por los funcionarios OIJ FRANCISCO MEDINA THEIS, O HEWALFER DEPOOL Y O. DARWIN ZAMBRANO adscritos al Cuerpo Policial del Estado Falcón, con sede en Cumarebo, en la cual se desprende que los mismos recibieron una llamada telefónica por parte del director del centro de coordinación Policial N° 6, manifestando que en el sector la aguda se encontraban habitantes del sector en persecución de dos ciudadanos los cuales llevaban dos rollos de conductor eléctrico y se presumía que habían sido hurtados ya que se encontraban sin fluido eléctrico la comunidades de la aguada, los Bosteros y Taratara, haciendo acto de presencia en el lugar los funcionarios logrando visualizar a dos ciudadanos quienes cargaban consigo guayas quienes al inquirir información acerca del referido material no dieron respuesta alguna, en vista de lo antes narrado proceden con la detención definitiva, siendo puestos a la orden de este Despacho Fiscal.....”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa en relación a los ciudadanos de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:
“(…)CAPITULO V
DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA:
ARTÍCULO 300 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
En la presente causa se solicita el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, considera quien suscribe que una vez analizadas las actas procesales que conforman dicho expediente iniciada por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo el caso que nos ocupa que el hoy imputado fue aprehendido en flagrancia por mostrar una conducta ilícita, se toma en consideración que de la investigación se desprende una serie de inconsistencia que pueda fortalecer y determinar o no la responsabilidad y por ende la participación del hoy imputado, tomando en cuenta las entrevistas tomadas por ante este despacho fiscal a los ciudadanos YUBELEXSY ROSALES, DINEYSA CASTILLO, JULIO ACOSTA, JULIO CESAR, BETTY COVIS, MARIBEL y YENNYBEL CASTILLO, se desprenden de las mismas que el hoy imputado se encontraba colaborando en la búsqueda de un material hurtado en el sector como lo es guayas de conducto eléctrico de cobre, procediendo los funcionarios policiales a realizar una búsqueda exhaustiva por el sector incautado en la vivienda del imputado en marras la cantidad de 2 metros y medio de guayas de aluminio, manifestadnos los diversos representantes del consejo comunal del Sector que las guayas antes mencionadas habían sido donada por ese referido consejo comunal debido a que realizaron un nuevo trabajo del tendido eléctrico del sector, en virtud a lo ante expuesto, se considera que no existen suficientes y fundados elementos de convicción, y por ende ante la carencia de elementos y nuevos datos que puedan ser incorporados a la presente investigación a fin de lograr la individualización del autor del hecho y la determinación de algún hecho punible considerando que habiendo transcurrido de manera considerable el tiempo, por cuanto los hechos se suscitaron en 14-08-2016 en el caso que nos ocupa no existe la posibilidad de presentar y sustentar fundadamente una acusación fiscal y por ende el enjuiciamiento del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, con cédula de identidad y- 12.182.451..”. …”
Ahora bien, vistas y analizadas las actas que integran la presente causa penal la representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, se concluye que no podemos hablar de un hecho punible pues es necesario que exista una omisión u acción, realizada por un tercero, que el hecho sea típico, es decir que se encuentre registrado en nuestro ordenamiento jurídico, así las cosas, se desprende de las actuaciones que en los actos allí descritos y narrados, resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, operando en consecuencia, el sobreseimiento del presente asunto con fundamento en los hechos objeto de la presente Investigación Penal.

Ahora bien, aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 y 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias que se encuentran explanadas en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Fiscal.

Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, ya que la acción penal a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, tal y como lo establece el Artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Prevé el artículo 300 ordinal 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
Omisis...
4º. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”;

Establecido lo anterior, concluye quien aquí decide que el sobreseimiento es uno de los actos conclusivos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusar absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. De igual manera, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

La naturaleza jurídica del sobreseimiento es la de ser un acto conclusivo de fase preparatoria del proceso penal (aún cuando puede derivarse en otras etapas del proceso), que se traduce en un pronunciamiento judicial, aunque lo solicite el Ministerio Público, necesariamente fundado y fundamentado en causales de carácter sustancial legalmente establecidas, las cuales tienen por efecto la terminación anticipada del proceso penal con la autoridad de cosa juzgada con todos los alcances del non bis in idem, con relación a uno o varias personas a las cuales se le imputa la comisión de uno o varios delitos. Legalmente es una decisión en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido. Sustancialmente sólo puede tener carácter de sentencia el sobreseimiento con valor de cosa juzgada sustancial, fundado en causales referida al fondo de la cuestión penal, inexistencia de delitos o de responsabilidad penal.

El sobreseimiento es un pronunciamiento fundado que debe dictarse con relación a personas y no ha hechos (salvo el caso de la prescripción de la acción penal, en la cual, por razones prácticas resulta inoficioso determinar el autor del delito, y paralizar innecesariamente una causa, a sabiendas que ya no existe posibilidad alguna de materializar la persecución penal). El sobreseimiento es recurrible, en virtud de que constituye una providencia judicial que le pone fin al proceso, por lo que puede ser impugnado, a causa de ese agravio causado mediante los mecanismos establecidos en ley.

En el caso que nos ocupa el Numeral Cuarto, se justifica para conferir un Sobreseimiento cuando existe la imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado; supuesto éste diferente al regulado en el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal referido al archivo fiscal, habida cuenta que en aquel caso existe racionalmente la posibilidad cierta de obtener otros elementos de convicción; mientras que procede el sobreseimiento, cuando es imposible su obtención, así como lo ha manifestado el Ministerio Público en su solicitud, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el Sobreseimiento Definitivo del Asunto en relación al ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, por lo que se ordena la Libertad inmediata y el cese de toda medida de coerción Personal impuesta al ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, se ordena librar la Boleta de Libertad a la Comandancia General de Polifalcon, Zona Nº 01, y las notificaciones correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Al ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, cedula V-9.600.071 de profesión obrero nacido en Coro, Estado Falcón Fecha De Nacimiento 12-03-1961 domiciliado en: recreo carretera Falcón Zulia, sector San José, casa Nº 14, a cinco casa del puente del sector san José, al frente de mi casa esta un camión viejo estacionado teléfono: 0416-646-88-16, y en consecuencia, se declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el cese de toda medida de coerción personal impuesta al ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, por lo que se ordena la Libertad inmediata y el cese de toda medida de coerción Personal. Líbrese oficio al SIIPOL a los fines de que al mismo se excluya del sistema. Líbrese Boleta de Libertad a la Comandancia General de Polifalcon, Zona Nº 01, Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, a la defensa y al imputado y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.



ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. KARLYS SANCHEZ
LA SECRETARIA

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Septiembre de 2016.
RESOLUCION No. PJ0052016000145.