REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2016.
Años: 206° y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000217
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010303
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
DE LAS PARTES:
Recurrente: Abg. Mariangel García Liscano y Abg. Reyna Margarita Franquiz Gómez, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimo Sexto del Estado Lara.
PROCESADO: RAFAEL ANTONIO CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.208.281.
Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 24/04/2015 y fundamentada en fecha 28/04/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, al ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.208.281, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por las Abg. Mariangel García Liscano y Abg. Reyna Margarita Franquiz Gómez, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimo Sexto del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, al ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.208.281, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN.
Recibidas las actuaciones en fecha 01 de Junio de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Arnaldo Villarroel Sandoval.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Julio de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.
Ahora bien, visto que en fecha 08/03/2016, fue reconstituida esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con motivo de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de dos nuevos Jueces Provisorios, quedando integrada la misma por los Jueces Profesionales Dr. Arnaldo Osorio Petit (Presidente), Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez y el Dr. Jorge Eliécer Rondón.
Asumiendo la ponencia del presente asunto el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 22 de Agosto de 2016 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa la cual guarda relación con la causa principal signada con el N° KP01-P-2012-010303, se observa que actúan las Abg. Mariangel García Liscano y Abg. Reyna Margarita Franquiz Gómez, en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimo Sexto del Estado Lara, en consecuencia las prenombradas profesionales del derecho, se encuentran legitimadas para ejercer el recurso de apelación interpuesto. ASI SE ESTABLECE.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: a partir del día 29/04/2015, día de Despacho siguiente a la ultima notificación de las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva de fecha 28/04/2015, hasta el día 13/05/2015, transcurrieron Diez (10) días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado recurso de apelación en fecha 11/05/2015. ASÍ SE DECLARA.-
De igual forma, se deja constancia que el lapso al que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 14/05/2015 hasta el día 20/05/2015, sin que se recibiera escrito de contestación al Recurso de Apelación. Cómputos practicados de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación interpuesto por las Abg. Mariangel García Liscano y Abg. Reyna Margarita Franquiz Gómez, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimo Sexto del Estado Lara, se expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
III
MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN RECURSO
PRIMERA DENUNCIA:
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los motivos en los que el recurso de apelación de Sentencia Definitiva puede fundarse, en tal sentido se FUNDAMENTA la primera denuncia del presente recurso de apelación en el MOTIVO establecido en el numeral 5to. APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA MANIFIESTA EN LA SENTENCIA CONDENATORIA HOY RECURRIDA.
En este sentido y a fin de hacer ver el motivo antes señalado, se hace necesario transcribir parcialmente la supra mencionada sentencia, comenzando con el extracto relacionado a la Penalidad Aplicable donde plasma la juzgadora textualmente:
(Omisis)…
Visto lo anterior, y siendo que lo transcrito forma parte de la FUNDAMENTACIÓN de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos que se recurre, observamos claramente como existe Violación de La Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos son de eminente orden público, de manera que no pueden bajo ningún concepto ser inobservadas o modificas por las partes ni por el juez o jueza de la causa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en Sentencia en el Expediente 05-1798, señaló lo siguiente:
(Omisis)…
De este criterio jurisprudencial, así como del contenido de la norma prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar claramente entre otras cosas las rebajas a la pena a aplicar que podrá realizar el Juzgador… atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
En este punto, resulta de importancia destacar lo establecido, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 073, de fecha 19 de Marzo de 2012, expediente 11-394 con ponencia del Magistratura HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en cuanto a las obligaciones del recurrente de señalar cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida, porqué fue erradamente interpretada y cuál es la interpretación correcta que según él deba atribuírsele:
(Omisis)…
I.- Con fundamento a lo antes expuesto, se deja constancia que en criterio de esta Representación Fiscal la norma infringida es la contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:
Establece el mencionado artículo 375:
(Omisis)…
II.- A criterio de esta Representación Fiscal cuando el artículo 375 del CO PP dispone que el procedimiento por admisión de los hechos permite al Juzgador aplicar una rebaja en la pena a imponer, ésta pena debe atender a todas las circunstancias, y motivándola pena impuesta, en consecuencia la Juzgadora le dio una interpretación errada al procedimiento especial por Admisión de los hechos cuando aplicó una atenuante genérica al acusado de autos, por el tiempo de un año (1) y ocho meses (08), sin atender en primer lugar el bien jurídico afectado; Si tomamos en consideración el delito más grave por el que se hizo uso especial de este procedimiento tenemos que se trata del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 285del Código Penal Venezolano, un delito que evidentemente protege la PAZ Y TRANQUILIUDAD PÚBLICA, la cual se vio severamente afectada por la conducta desplegada por el acusado de autos y dos sujetos más que afectaron con su conducta violenta la Paz Pública que sólo retornó cuando éste resultó aprehendido, el Daño Social Causado: en este caso no sólo se mantuvo en zozobra a parte de la colectividad larense en una persecución que puso en riesgo la vida de los funcionarios actuantes, la de los transeúntes inclusive la del mismo acusado, lo que se apreció en los constantes llamados que hacían distintos usuarios del servicio 171 por la alarma que ese hecho ocasionó en la colectividad, y motivación de la pena impuesta; verifica esta Representación Fiscal que aún cuando el acusad de Autos se encuentra privado de Libertad por su presunta participación en la comisión del delito de SECUESTRO, según asunto Penal UP01-P-2012-001864 ante los tribunales de San Felipe Estado Yaracuy, la Juzgadora procede a imponer una atenuante genérica de rebaja de la pena por el tiempo antes expuesto, colocando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, cuando lo conducente era aplicar una pena de SEIS (06) AÑOS Y CINCO (05) DÍAS.
III.- La interpretación correcta que se le debe dar la aplicación de una rebaja del tercio a la suma de la Pena la cual en nuestro criterio muy humilde es de SEIS (06) AÑOS Y CINCO (05) DÍAS.
En este sentido, quienes suscriben consideran que la Juzgadora procedió a imponer una sentencia condenatoria al acusado de auto; RAFAEL ANTONIO CAMEJO GONZÁLEZ C.I, 16.208.281, atendiendo a las circunstancias del caso, sin estar dados los supuestos de procedencia y exigibilidad, incurriendo de esta manera en violación de la Ley adjetiva penal por errónea aplicación de la norma jurídica que regula tal procedimiento.
IV
SOLUCIÓN PRETENDIDA
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el vicio de violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, es suficiente causal para dictar una decisión propia, y en razón de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer y último aparte, al humilde criterio de estos Representantes fiscales, lo procedente y ajustado a derecho es dictar una decisión propia con la rectificación del Cómputo de la Pena del ciudadano: CAMEJO GONZÁLEZ RAFAEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 16.208.281, por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONACO EN EL ART. 470 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 218 EJUSDEM Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 EJSUDEM (SIC).
V
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso nos asiste la razón ante en los hechos como en el derecho invocado, es que solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, declaren CON LUGAR el mismo, rectificando el cómputo en la pena de la decisión mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 01 impone sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos en aplicando (sic) rebajas in atender las consideraciones previstas en la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a ordenar la celebración de nuevo juicio oral y público.
Es Justicia que esperamos en la ciudad de Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Mayo de 2015…”
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24/04/2015, fue dictada la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, la cual fue fundamentada en fecha 28/04/2015, de la siguiente manera:
“…DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se condena al ciudadano CAMEJO GONZALEZ RAFAEL ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.208.281, a cumplir la pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CAMEJO GONZÁLEZ RAFAEL ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.208.281 hasta tanto el Tribunal de Ejecución realice el computo respectivo.
TERCERO: Se deja constancia que la fecha probable de cumplimiento de pena será para el día 15-06-2017, haciendo la salvedad del computo a realizar en la fase de Ejecución.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la victima y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del ]Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-…”
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de Agosto de 2016, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios siete (07) al ocho (08) de la pieza N° 3 del presente asunto.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 24/04/2015 y fundamentada en fecha 28/04/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, al ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.208.281, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN.
Señala la vindicta pública recurrente como única denuncia de apelación, lo siguiente:
III
MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN RECURSO
PRIMERA DENUNCIA:
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los motivos en los que el recurso de apelación de Sentencia Definitiva puede fundarse, en tal sentido se FUNDAMENTA la primera denuncia del presente recurso de apelación en el MOTIVO establecido en el numeral 5to. APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA MANIFIESTA EN LA SENTENCIA CONDENATORIA HOY RECURRIDA.
(Omisis)…
Visto lo anterior, y siendo que lo transcrito forma parte de la FUNDAMENTACIÓN de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos que se recurre, observamos claramente como existe Violación de La Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos son de eminente orden público, de manera que no pueden bajo ningún concepto ser inobservadas o modificas por las partes ni por el juez o jueza de la causa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en Sentencia en el Expediente 05-1798, señaló lo siguiente:
(Omisis)…
De este criterio jurisprudencial, así como del contenido de la norma prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar claramente entre otras cosas las rebajas a la pena a aplicar que podrá realizar el Juzgador… atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
En este punto, resulta de importancia destacar lo establecido, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 073, de fecha 19 de Marzo de 2012, expediente 11-394 con ponencia del Magistratura HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en cuanto a las obligaciones del recurrente de señalar cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida, porqué fue erradamente interpretada y cuál es la interpretación correcta que según él deba atribuírsele:
(Omisis)…
I.- Con fundamento a lo antes expuesto, se deja constancia que en criterio de esta Representación Fiscal la norma infringida es la contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:
Establece el mencionado artículo 375:
(Omisis)…
II.- A criterio de esta Representación Fiscal cuando el artículo 375 del CO PP dispone que el procedimiento por admisión de los hechos permite al Juzgador aplicar una rebaja en la pena a imponer, ésta pena debe atender a todas las circunstancias, y motivándola pena impuesta, en consecuencia la Juzgadora le dio una interpretación errada al procedimiento especial por Admisión de los hechos cuando aplicó una atenuante genérica al acusado de autos, por el tiempo de un año (1) y ocho meses (08), sin atender en primer lugar el bien jurídico afectado; Si tomamos en consideración el delito más grave por el que se hizo uso especial de este procedimiento tenemos que se trata del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 285del Código Penal Venezolano, un delito que evidentemente protege la PAZ Y TRANQUILIUDAD PÚBLICA, la cual se vio severamente afectada por la conducta desplegada por el acusado de autos y dos sujetos más que afectaron con su conducta violenta la Paz Pública que sólo retornó cuando éste resultó aprehendido, el Daño Social Causado: en este caso no sólo se mantuvo en zozobra a parte de la colectividad larense en una persecución que puso en riesgo la vida de los funcionarios actuantes, la de los transeúntes inclusive la del mismo acusado, lo que se apreció en los constantes llamados que hacían distintos usuarios del servicio 171 por la alarma que ese hecho ocasionó en la colectividad, y motivación de la pena impuesta; verifica esta Representación Fiscal que aún cuando el acusad de Autos se encuentra privado de Libertad por su presunta participación en la comisión del delito de SECUESTRO, según asunto Penal UP01-P-2012-001864 ante los tribunales de San Felipe Estado Yaracuy, la Juzgadora procede a imponer una atenuante genérica de rebaja de la pena por el tiempo antes expuesto, colocando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, cuando lo conducente era aplicar una pena de SEIS (06) AÑOS Y CINCO (05) DÍAS.
III.- La interpretación correcta que se le debe dar la aplicación de una rebaja del tercio a la suma de la Pena la cual en nuestro criterio muy humilde es de SEIS (06) AÑOS Y CINCO (05) DÍAS.
En este sentido, quienes suscriben consideran que la Juzgadora procedió a imponer una sentencia condenatoria al acusado de auto; RAFAEL ANTONIO CAMEJO GONZÁLEZ C.I, 16.208.281, atendiendo a las circunstancias del caso, sin estar dados los supuestos de procedencia y exigibilidad, incurriendo de esta manera en violación de la Ley adjetiva penal por errónea aplicación de la norma jurídica que regula tal procedimiento…”
Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de las recurrentes, utilizado en su escrito de apelación y al revisar la única denuncia interpuesta, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta Única denuncia se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A Quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente contiene error en el cuantum de la pena impuesta, por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala, para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Es preciso para esta alzada señalar, que la admisión de los hechos, configura un procedimiento especial, del cual puede hacer uso el imputado, sobre los hechos que le han sido atribuidos, y con el cual se le debe imponer de manera inmediata la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, todo ello en plena observación a las circunstancias objeto del proceso, el bien jurídico afectado, así como el daño social causado, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, esta institución en su naturaleza y forma, se erige como un acto procesal personalísimo, donde el acusado admite de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, concreta, clara e inequívoca, los hechos atribuidos por la Vindicta Pública y que condujeron a la iniciación del proceso; esto es la expresión de voluntad propia por parte del imputado de su participación en el hecho delictivo, que trae como consecuencia, la imposición de la pena de manera inmediata y disminuida como contraprestación a la economía procesal generada para el Estado.
En jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a su aplicación la misma Sala Penal ha señalado:
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”… (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).
El contenido de esta norma legal es muy clara, pues esta referida a la excepción de la privación de libertad. Ha querido el legislador que cuando se ha escogido en vía de la admisión de hecho, se establece una proporcionalidad con la pena a establecer compensándola con una rebaja de la misma, acorde con la solución alternativa escogida, pero esa rebaja procede, si el delito imputado es de aquellos en los que procedería una privación de libertad, rebaja esta que pudiere alcanzar de un tercio a la mitad.
A tal efecto es preciso para esta alzada traer a colación el computo de pena efectuado por el Tribunal de la recurrida al momento de establecer la pena a aplicar al procesado de autos, en los siguientes términos:
“…PENALIDAD APLICABLE
Considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada se impuso como condena al acusado RAFAEL ANTONIO CAMEJO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.208.281, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, a cumplir la pena de CUATRO (04) ANOS Y DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley, aplicando el cálculo dosimétrico que se indica a continuación:
• El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) ANOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, para un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal CUATRO (04) ANOS DE PRISION.
• En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, prevé una pena de UN (01) MES A DOS (02) ANOS DE PRISION, para un total de DOS (02) ANOS Y UN (01) MES DE PRISION, siendo el término medio aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal UN (01) Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
• En relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, prevé una pena de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, para un total de OCHO (08) ANOS DE PRISION, siendo el término medio aplicable de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
• Asimismo el delito de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, para un total de NUEVE (09) ANOS DE PRISION, siendo el término medio aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Ahora bien por aplicación del artículo 88 del Código Penal el cual establece que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Siendo que el delito principal es INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, con una pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se procedió a sumar la mitad de la pena correspondiente al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, que representa SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; Luego se procede a sumar la mitad del de la pena correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, el cual representa DOS (02) AÑOS DE PRISION; Así como la mitad de la pena correspondiente al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 deI Código Penal, que está representado por DOS (02) ANOS DE PRISION; Lo que dio como resultado de la sumatoria de los delitos en su totalidad de NUEVE (09) ANOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.
Así mismo, de la revisión del sistema informático Juris 2000 llevado por este Circuito, se verifico que no presenta otra causa en la que no hubiese sido condenado por lo que se tomo en cuenta la circunstancia atenuante genérica prevista en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal, rebajando un tiempo de UN (01) ANO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, lo que dio como resultado una pena de SIETE (07) ANOS, CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.
Ahora bien, por estar en presencia de una admisión de hechos se procede a rebajar un tercio de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que serían DOS (02) ANOS, CINCO (05) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN para un total de cumplimiento de la pena de CUATRO (04) ANOS, DIEZ (10> MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley.
En CONSECUENCIA éste Tribunal CONDENA al acusado CAMEJO GONZALEZ RAFAEL ANTONIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.208.281, a cumplir la pena definitiva de CUATRO (04) ANOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem.
En relación a la situación de libertad del acusado CAMEJO GONZÁLEZ RAFAEL ANTONIO, TITULAR )E LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.208.281, este Tribunal MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL EVENTIVA DE LIBERTAD, hasta tanto el Tribunal de Ejecución realice el cómputo respectivo.
Igualmente, se exonera a las partes del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia Venezolano…”
Ahora bien, se desprende de la pena antes transcrita, que el Tribunal A Quo al momento de fundamentar su decisión por admisión de los hechos, explica detalladamente en el capitulo denominado “PENALIDAD APLICABLE”, la rebaja que hiciere en el mismo, aplicando de manera correcta lo preceptuado en el precitado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que es importante mencionar, que los delitos por los cuales se le sigue la presente causa al ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.208.281, son los siguientes:
• APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo que al sumar ambos limites, da un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, al cual se le aplica el término medio previsto en el artículo 37 del Código Penal, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
• INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, el cual establece una pena de (03) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo que al sumar ambos limites, da un total de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, al cual se le aplica el término medio previsto en el artículo 37 del Código Penal, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
• RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual establece una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, lo que al sumar ambos limites, da un total de DOS (02) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN, al cual se le aplica el término medio previsto en el artículo 37 del Código Penal, quedando la misma en UN (01) AÑO y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
• PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo que al sumar ambos limites, da un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, al cual se le aplica el término medio previsto en el artículo 37 del Código Penal, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Así las cosas, se observa que la Jueza A Quo, aplicó el contenido del artículo 88 del Código Penal, ello en virtud de que los delitos por los cuales se le sigue la presente causa al ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMEJO GONZÁLEZ, los cuales acarren penas en prisión.
Por lo cual es preciso para esta alzada traer a colación el contenido del referido artículo en los siguientes términos:
“… Artículo 88 del Código Penal. Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”
Por lo que en sintonía con lo preceptuado en la norma in comento, se evidencia de la sentencia recurrida, como la Jueza A Quo, toma en consideración como pena principal la del delito más grave, siendo en este caso, el delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, el cual establece una pena de (03) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo que al sumar ambos limites, da un total de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, al cual se le aplica el término medio previsto en el artículo 37 del Código Penal, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; penalidad esta a la cual se le suma la mitad de la pena correspondiente al resto de los delitos acusados, es decir, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, dio una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la mitad DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, dio una pena de UN (01) AÑO y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la mitad SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS y (12) HORAS; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, dio una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la mitad de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; dando en definitiva una pena de: NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) DÍAS, DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; penalidad está a la cual la Jueza A Quo, le rebajó UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, en aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, lo cual dio como resultado una pena a imponer de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
Al respecto, es importante para quienes deciden, que la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, es de aplicación facultativa del Juez o Jueza, y así lo destaca la Sentencia N° 162 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de abril de 2009, en los siguientes términos:
“(…) la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad.”
Asimismo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16 de Marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros:
“Rebajar la pena por las causas señaladas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal es facultativo del Juez. En este caso el Juez expresó los motivos por los cuales no la aplicó. En reiteradas jurisprudencias se ha establecido que cada Juez tiene la potestad y facultad de aplicar esta atenuante. Por consiguiente, la sala opina que el Juez a quo no infringió en ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.” (Negrillas de esta alzada).
Así las cosas, se evidencia que la Jueza A Quo, vista la Admisión de los Hechos efectuada por el procesado de autos, a la penalidad de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, le aplicó la rebaja de un tercio en virtud de lo preceptuado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que CONDENÓ EN DEFINITIVA AL PROCESADO RAFAEL ANTONIO CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.208.281 A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DE PRISIÓN, observando quienes deciden, que el cálculo de la pena realizado por el Tribunal A Quo, se encuentra ajustado a derecho.
De lo antes expuesto se desprende, que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, siendo que la Jueza A Quo al momento de calcular la pena a imponer al procesado de autos, siguió lo establecido en el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir es facultativo del Juez rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad, desprendiéndose del computo efectuado que el Juez del Tribunal A Quo, aplicó un tercio de la pena, es decir, siguiendo los lineamientos que establece nuestra norma adjetiva penal, por lo que consideran estos juzgadores de alzada que en el presente caso no existió la aludida violación de la ley alegada, como motivo de impugnación.
Así las cosas, considera esta alzada que la decisión que fue objeto de revisión por esta alzada se encuentra dentro de los parámetros que señala nuestro texto adjetivo penal, es congruente y ajustada a derecho ya que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó con estricto apego a una adecuada interpretación de normas legales, y atendiendo a los principios constitucionales que rigen nuestro sistema penal, por lo que al no asistirle la razón a las recurrentes de autos, se declara Sin Lugar, la única denuncia interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de todo lo antes expuesto considera esta alzada que no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto al vicio denunciado, por lo que se declara SIN LUGAR, el presente recurso de apelación, y se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por las Abg. Mariangel García Liscano y Abg. Reyna Margarita Franquiz Gómez, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimo Sexto del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, al ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.208.281, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida.-
TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000217
LRDR/emyp
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