REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2016
Años: 205º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000659
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-008774
PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
De las partes:
RECURRENTES: Abogado Leonardo Pereira Meléndez, I.P.S.A Nº 42.847, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE RAFAEL PALENCIA MENDOZA.

FISCAL 26° del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 24/11/2015 y fundamentada en fecha 08/12/2015, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano JOSE RAFAEL PALENCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.249.615, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESION MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LA LEY, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


El presente asunto se recibe en fecha 11 de Marzo de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo admitido en fecha 13 de Junio de 2016, realizándose la audiencia oral y pública en fecha 09 de Agosto de 2016.
Una vez celebrada la audiencia oral y pública, la Corte pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente de los recursos de apelación signado con el Nº KP01-R-2015-000659, interpuesto por el Abogado Leonardo Pereira Meléndez, I.P.S.A Nº 42.847, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE RAFAEL PALENCIA MENDOZA, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…CAPITULO PRIMERO
PRIMER MOTIVO DEL PRESENTE RECURSO
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
-El ARTÍCULO 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su ordinal 2do, lo siguiente:
El recurso solo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” (Mío el subrayado y las negrillas)
En el presente caso, denuncio que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, según lo paso a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, Toda persona tiene derechos a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo, y medios adecuados para ejercer su defensa. Son nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. TODA PERSONA DECLARADA CULPABLE TIENE DERECHO A RECURRIR DEL FALLO, CON LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTA CONSTITUCION Y LA LEY” (Mío los subrayados, mayúsculas y resaltados)
El derecho a la defensa, aparece desarrollado, entre otras disposiciones legales, por el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en su encabezamiento, lo siguiente:
“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades”.
Pues bien, el derecho a la defensa implica, entre otros derechos, el derecho a conocer y el derecho a recurrir o impugnar.
Sobre la base del conocimiento puede desarrollarse a plenitud el principio de contradicción consagrado por el Artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que el derecho a recurrir, es materialmente posible en tanto las partes conozcan el contenido y fundamento de los pronunciamientos que son materia del recurso.
En forma tal que el derecho a la defensa, que es inviolable a lo largo del proceso, lleva implícito, para su adecuado desarrollo y ejercicio, el conocimiento por parte del imputado, y las demás partes en el proceso, de los motivos, de hecho y de derecho, de forma y de fondo, de las decisiones o pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales.
Constituye la motivación de la sentencias una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa. De allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra la exigencia de la expresión de dichos motivos, bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.
Los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras, por las siguientes disposiciones del vigente COPP:
(Omisas…)
En suma, la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, deben ser debidamente motivadas o fundamentadas, pues solo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de algunas de las partes. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Por lo tanto, les está impedido a los jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la solución del caso; y, por la otra, sustraerse de la debida enunciación y correcta aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones.
De otro lado, siendo la finalidad del proceso, no solo el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho tal como lo dispone el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquella no podrá realizarse si el Juez, al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen para decidir a favor de una u otra.
SEGUNDO: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: (Omisas…), consagrándose así en nuestro actual proceso penal, el sistema de la libre convicción o libre valoración de la prueba, conforme cual el Juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento, aunque, como seguidamente veremos, esta libertad debe ser entendida en sus justos términos Y NO COMO EQUIVALENTE A ARBITRARIEDAD.
De allí que el Juez, cuando ejerce la función jurisdiccional, no puede sustraerse como mínimo, de aquellos criterios y pautas objetivas que inspiran o guían su comportamiento y actuación cotidiana como persona humana integrada en una determinada comunidad. Por lo tanto, le está vedado al Juez prescindir de las reglas de la lógica, el criterio racional o de las reglas de la sana critica, cuando desempeña su función, pues, lo contrario, amén de transgredir el Artículo 22 del COPP, significa incurrir en el absurdo más intolerable.
La libertad de valoración, no permite al Juez sustituir las pruebas practicadas por otros elementos o datos extraprocesales, o por su mera opinión, al objeto de formar su convencimiento; y de allí que “El juez, no puede valorar la prueba confiando exclusivamente en su propia conciencia personal”, como bien lo señala el autor italiano MARIO VIARIO, en su obra RIFLESSIONI SUI VALORI DELLA PROVA
TERCERO: El sistema de la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según dispone el citado Artículo 22del COPP, exige, ineludiblemente, que en la sentencia se MOTIVE expresamente el razonamiento por el Juzgador para obtener su convencimiento.
A respecto, el autor español MANUEL MIRANDA ESTRAMPES, a la página 164 de su obra La Mínima Actividad Probatoria en El Proceso Penal, dice lo siguiente:
(Omisas…)
En nuestro ordenamiento jurídico actual, el ordinal 4to del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal exige expresamente que la sentencia ha de contener “La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, surgiendo así la necesidad de la motivación del juicio factico en la sentencia penal, que, a su vez, deriva de la propia configuración actual del sistema de libre valoración de la prueba, y permite actuar, por tanto, como presupuesto indispensable para controlar la recta valoración de las pruebas.
Por tanto, la motivación actúa así a modo de requisito impretermitible que “posibilita y garantiza un control democrático de las resoluciones judiciales”, tal como lo refiere MANUEL MIRANDA ESTRAMPES; quien, además, señala a la página 171 de su mencionada obra:
(Omisas…)
Finalmente, el auto JESUS FERNANDEZ ENTRALGO, sostiene que:
(Omisas…)
1) La sentencia recurrida, después de enumerar y resumir el contenido las pruebas testimoniales, y de la lectura de experticias de reconocimiento técnico del proyectil, y de considerar los argumentos expuestos tanto por el Ministerio Publico como por la defensa, al igual que los medios de pruebas ofrecidos por ellos, todo lo cual consta en el Capitulo del fallo denominado CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMAS ACREDITAS, dice textualmente:
(Omisas…)
Obviamente, con esta decisión inmotivada, sin fundamentación alguna, la Teoría General del Delito, y los elementos del delito, quedaron en el limbo.
2) Ahora bien, con vista a las “razones” plasmadas en el fallo por el Tribunal Sentenciador, se desprende, con meridiana claridad, que, en lo decidido no existe, por ostensible FALTA DE MOTIVACION, un enlace o nexo lógico, entre los hechos probados y la conclusión adoptada.
Tenemos entonces que el Tribunal sentenciador, no plasma, en ninguna parte del fallo el razonamiento lógico utilizado por el juez reflejo que mi defendido JOSE RAFAEL PALENCIA MENDOZA cometió el homicidio estando en estado de ebriedad aguda plena, tampoco señala en su sentencia que por el estado de ebriedad, hubo en él, no hubo en mi defendido, la voluntad de acometer o realizar un crimen, mucho menos de disparar porque, al momento de ocurrir los hechos, mi defendido JOSE RAFAEL PALENCIA MENDOZA, no tenía plena conciencia o libertad de sus actos volitivos, tal como lo señala el informe Psiquiátrico Forense realizado por la Dra. ODALY DUQUE S. Experto Profesional Especialista III; Psiquiatra del Departamento de Ciencias Forenses, donde luego de un análisis manifestó el estado mental que tenía el imputado para el momento que ocurrieron los hechos, y a pesar que la Defensa Técnica insistió en numerables ocasiones que era necesario oír la declaración de la Psiquiatra Dra. ODALY DUQUE S., la Juez no cumplió con la Ley Adjetiva Penal vigente, en relación al mandato de conducción, a los fines de hacer comparecer a la experta (Psiquiatra) Dra. ODALY DUQUE S., violentándose la normativa contemplada en el artículo 340 del COPP, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de diciembre de 2014, Expediente Nº 13-02-48, con ponencia de la Magistrada Dra. Úrsula María Mujica Colmenarez, ya que, al prescindir de la prueba del testimonio de la experta (Psiquiatra) Dra. ODALY DUQUES, violentándose el derecho a probar tanto a la representación fiscal, como a la defensa técnica, toda vez que le correspondía a la Juez de Juicio, la obligación de hacer comparecer a testigos y expertos incluso mediante la fuerza pública (lo cual no se hizo), de tal manera que se quebranto la estructura del proceso, en detrimento del derecho a probar de las partes, al no quedar satisfecha la instrumentalidad de la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, que la Juez de Juicio hizo caso omiso a las petitorias de la Defensa Técnica en relación a que se le realizara al acusado JOSE RAFAEL PALENCIA MENDOZA, las experticias neurológicas y psicológicas, las cuales fueron admitidas debidamente y lamentablemente la Juez de Juicio no cumplió con lo que le señala el artículo 5 de la Ley Adjetiva Penal que le ordena cumplir y hacer cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, nunca la juez tomo las medidas y acciones que considerara necesarias, conforme a la Ley para hacer cumplir sus decisiones, esto a pesar de las múltiples solicitudes que hiciera la Defensa Técnica durante toda la etapa del juicio que duro más de 8 meses, desde la apertura del juicio oral y público, y durante todo el debate probatorio e incluso en las conclusiones de la defensa técnica señalo lo grave que constituía no oír la declaración de la experta (psiquiatra) Dra. ODALY DUQUE S, y no habérsele practicado las experticias neurológicas y psicológicas, las en tal sentido al no practicarse tales pruebas, se infringió el derecho a la defensa y al debido proceso penal. La Juez de Juicio incumplió asimismo el artículo 5 del COPP, debido a que no tomo las medidas y acciones necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, ello en cuanto a la realización de las experticias psicológicas y neurológicas, así como hacer comparecer a la experta (psiquiatra) al juicio oral y público, a través de un mandato de conducción de conformidad al artículo 340 del COPP, y la sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de diciembre de 2014, Expediente Nº 13-0248, con ponencia de la Magistrada, Dra. Úrsula María Mujica Colmenarez, cuestión que nunca ejecuto, produciéndose por parte de la Juzgadora, silencio de pruebas.
Simplemente, el fallo impugnado se conformo con expresar, lacónica y escuetamente, que (Omisas…), prescindiendo, totalmente, del criterio racional, de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, dado que NO EXPLANO NINGUN RAZONAMIENTO que le permitiera llegar a tamañas conclusiones.
Era deber insoslayable del juzgador explicitar en la sentencia, de forma concisa y terminante, cuáles fueron los criterios racionales empleados para adoptar dichas conclusiones.
Por lo tanto, claro es que el Tribunal sentenciador formo su convencimiento en base a UNA MERA OPINION, y, sin duda alguna, actuó exclusivamente en su propia conciencia personal respecto a los hechos objeto del juicio; y, lo mismo puede decirse en cuanto a la afirmación de que, quedo demostrado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, del Código Penal (por motivos fútiles e innobles), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Es dable señalar, además, que no hay congruencia alguna entre la sentencia dictada por el Juzgador y la acusación incoada por el Ministerio Publica contra mi defendido.
Y, no solo hay incongruencia entre lo alegado y probado por el Ministerio Publico en el debate probatorio, por cuanto no quedo desvirtuado el estado mental que poseía mi defendido al momento que ocurrieron los hechos, más bien lo que si quedo demostrado fue que mi patrocinado estaba en un estado de ebriedad aguda plena y no tenía conciencia o de la libertad de sus actos al momento de los hechos, tal y como lo señala el informe Psiquiátrico Forense realizado por la Dra. ODALY DUQUE S. Experto Profesional Especialista III, Psiquiatra del Departamento de Ciencias Forenses, donde luego de un análisis manifestó el estado mental que tenía el imputado para el momento que ocurrieron los hechos.
El nombrado autor español MIRANDA ESTRAMPES, en la página 247 de su citada obra, dice que “no es necesario que el juzgador detalle exhaustivamente los diversos elementos de su razonamiento, sino simplemente las líneas generales del mismo.” mas sin embargo, en el caso que nos ocupa tenemos que el Tribunal sentenciador no hizo nada de eso, pues, simplemente, se conformo con realizar una MERA TRANSCRIPCION del resultado de las pruebas practicadas en el juicio, estableciendo, a partir de ellas, los hechos probados, para proferir, in continenti, “que quedo demostrado el cuerpo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, del Código Penal (por motivos fútiles e innobles), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes” pero SIN JUSTIFICAR COMO ARRIBO A TAN EXTRAVAGANTE CONCLUSION, porque tan solo se LIMITO A VERTERLA SIN EXTERIORIZAR NI RAZONAR NINGUN NEXO CAUSAL ENTRE LOS HECHOS PROBADOS Y LA CONCLUSION ADOPTADA apareciendo esta, por tanto, como el producto de una EVIDENTE ARBITRARIEDAD al momento de proferirla.
Lo antes denunciado constituye, sin lugar a dudas, una MANIFIESTISIMA FALTA DE MOTIVACION que vicia de nulidad la sentencia impugnada, y la hace nula de toda nulidad por INMOTIVADA, porque no podían el juzgador afirmar infundadamente que mi defendido era responsable sin tomar en cuenta todo lo alegado y probado en auto y más aun sin tomar en cuenta, la razón por la cual se dieron los hechos: la primera por defender a su hermano de unas agresiones por demás ilegitimas y que en segundo lugar se encontraba en un estado de ebriedad aguda plena y no tenía conciencia o libertad de sus actos al momento de los hechos, tal y como lo señala el informe psiquiátrico Forense realizado por la Dra. ODALY DUQUE S. Experta Profesional Especialista III, Psiquiatra del Departamento de Ciencia Forenses, donde luego de un análisis manifestó el estado mental que tenía el imputado para el momento que ocurrieron los hechos, por la falta de un análisis tal y como lo señala el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, es que mi patrocinado se convierte automáticamente en responsable de “HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral del Código Penal (por motivos fútiles e innobles), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes” sin ello estar precedido de un razonamiento lógico, coherente y convincente, ajeno a la objetividad, que fue lo que hizo el fallo impugnado.
ASÍ PIDO A LA CORTE DE APELACIONES QUE LO DISPONGA EN FORMA EXPRESA.
SOLUCION QUE SE PRETENDE EN BASE AL SEGUNDO MOTIVO DE APELACION DENUNCIADO:
En virtud de todas las razones y consideraciones expuestas en el Capitulo precedente, solicito de la Corte de apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del citado Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto al que la pronuncio.
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACION
El Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su ordinal 2do. lo siguiente:
(Omisas…)
En el presente caso, denuncio que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación según lo paso a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La motivación fáctica de las sentencias, según dije anteriormente, implica por una parte, que el juzgador exprese cuales son las bases probatorias que sirven de fundamento a la declaración de hechos probados recogida en la sentencia; y, por la otra, que haga referencia expresa al “al razonamiento seguido hasta llegar la certeza acerca de la culpabilidad del sujeto”, tal como lo afirma el autor español JOSE MARIA ASENCIO MELLADO, para evitar así que se puedan dictar condenas basadas únicamente en la intuición del juzgador.
En este orden de ideas, tenemos que la actividad probatoria debe desarrollarse en dos direcciones: la primera, tendente a comprobar si de las pruebas practicadas se obtienen datos que permitan acreditar la culpabilidad o participación del acusado; y, la segunda, encaminada a constatar si dicha actividad probatoria cubre todos y cada uno de los elementos integrantes del delito por el que el acusado es enjuiciado. Por tanto, debe existir congruencia entre las afirmaciones fácticas establecidas por la sentencia con el hecho punible objeto de condena.
SEGUNDA:
(Omisas…)
En síntesis, tenemos entonces que el resultado de las pruebas practicadas durante el juicio oral, deben ser capaces de conducir mediante un razonamiento lógico al Juez, a través de su valoración de acuerdo con las reglas del saber humano, a una convicción acerca de la efectiva comisión del delito con la tipificación jurídica aplicable para el caso en concreto y la culpabilidad del sujeto pasivo del proceso.
TERCERO: Ahora bien, del texto de la sentencia recurrida se desprende claramente que la misma NO CONTIENE NINGUNA MOTIVACION acerca de los ELEMENTOS SUBJETIVOS de cada uno de los tipos delictivos imputados a mi defendido, ya que, a este respecto, NADA SE DICE EN EL FALLO IMPUGNADO.
En efecto, partiendo de la base de que (1) tales ELEMENTOS SUBJETIVOS del tipo se refieren a hechos psíquicos que pertenecen a la esfera interna del individuo; y de que (2) el acusado no reconoció en el juicio que recordaba algo por su estado de ebriedad aguda plena que poseía para el momento de los hechos por lo que desconoce que allá actuado con la capacidad mental suficiente para imputarle el delito imputado, era necesario que la juzgadora acudiera, como bien lo señala MANUEL MIRANDA ESTRAMPES, “al mecanismo de las presunciones judiciales o de la denominada prueba indiciaria”, para inferir, del conjunto de datos circunstanciales, objetivos y externos obrantes en la causa, la conclusión acerca de la concurrencia o no de dichos ELEMENTOS SUBJETIVOS, porque estos, en definitiva, son los que van a determinar la tipicidad de la conducta.
La utilización de la prueba indiciaria en el proceso penal exige que el juzgador explane en la sentencia el razonamiento lógico utilizado para obtener de la afirmación base la afirmación presumida, esto es, LA EXPRESION DEL RAZONAMIENTO DEDUCTIVO Y DEL “ITER” FORMATIVO DE LA CONVICCION. Esta exigencia conlleva además que se hagan constar en la sentencia el indicio o indicios que se consideran probados, a partir de los cuales se construye la calificación jurídica que le corresponde.
Respecto a este punto concreto, la jurisprudencia española, en Sentencia del Tribunal Constitucional No. 175/1985, ha dicho que:
(Omisas…)
Pues bien, en el presente caso, la juzgadora no vertió, en ninguna parte del fallo, los motivos o razones, que tomo en cuenta para determinar el elemento subjetivo del injusto del delito imputado, esto es, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral del Código Penal (por motivos fútiles e innobles), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, conformándose con plasmar meras consideraciones acerca de su elemento objetivo, que, dicho se a de paso, también carecen de la debida fundamentación y motivación, según lo dije anteriormente.
(Omisas…)
Y, en el presente caso, fue lo que ocurrió: La sentenciadora, secreta y misteriosamente, concluya en la culpabilidad de mi defendido en el hecho punible imputado, porque omitió explanar y plasmar en el fallo, las respectivas explicaciones lógicas y racionales tendentes a establecer el ELEMENTO SUBJETIVO del delito, desconociéndose, por tanto, cual fue el razonamiento lógico empleado para determinar la conducta dolosa de la Responsabilidad Penal, tomando en consideración las Circunstancias que la Excluyen, Atenúan la pena al acusado. Con este proceder, parte de abusar de las facultades conferidas por el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, contravino ostensiblemente el ordinal 4to. Del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige expresamente que la sentencia contendrá “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Lo antes denunciado constituye, sin lugar a dudas, una MANIFIESTISIMA FALTA DE MOTIVACION que vicia de nulidad la sentencia impugnada, y la hace nula de toda nulidad por INMOTIVADA.
ASÍ PIDO A LA CORTE DE APELACIONES QUE LO DISPONGA EN FORMA EXPRESA.
SOLUCION QUE SE PRETENDE EN BASE AL SEGUNDO MOTIVO DE APELACION DENUNCIADO
En virtud de todas las razones y consideraciones expuestas en el Capitulo precedente, solicito de la Corte de Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del citado Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronuncio.
PETITUM FINAL
Finalmente, con todo respeto, pido que el presente RECURSO DE APELACION sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva…”


DECISION OBJETO DE APELACION

Ahora bien, esta Alzada, haciendo uso del principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que la Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, dicto sentencia en fecha 24 de Noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 08 de Diciembre de 2015, en la causa signada con el N° KP01-P-2013-008774, mediante la cual condena al ciudadano JOSE RAFAEL PALENCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.249.615, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESION MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LA LEY, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…CIRCUNSTANCIAS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS
Luego del debate probatorio, esta Juzgadora, valorando según las pautas establecidas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas que fueron practicadas, llega a la conclusión de que se encuentran plenamente acreditados en el presente caso, los siguientes hechos.
1.- En fecha 01 de enero de 2013, aproximadamente a las 05:00 de la madrugada, el ciudadano Víctor José Castro, se encontraba en compañía de algunos amigos y familiares en el Club Social y Deportivo Las Cocuizas, ubicado en la carretera Lara Zulia, sector Las Cocuizas, Parroquia Montañas Verdes, Estado Lara, celebrando el año nuevo, cuando el ciudadano José Rafael Palencia ingresa a dicho local y sin mediar palabras le dispara con un arma de fuego.
2.- Que el ciudadano Víctor José Castro, fallece a consecuencia de una herida causa con arma de fuego calibre .380 milímetros.
3.- Que la persona que acciona el arma de fuego con la cual se ocasiona la herida que da muerte al ciudadano Víctor José Castro, es el acusado JOSE RAFAEL PALENCIA.
4.- Que luego de disparar en contra de la humanidad de Víctor José Castro, José Rafael Palencia, huye del Club La Cocuiza y se dirige hacia *******, y en ese momento los ciudadanos DERWIS LUIS PEREZ MENDOZA Y NECLIDES JESUS VERDE RODRIGUEZ, en compañía de dos adolescentes, suben a una camioneta Terios roja, y salen de la población El Morroco por la carretera que conduce hacia Carora, siendo observados por la ciudadana Edmary González, QUIEN LLAMA AL Peaje Jacinto lara e informa lo sucedido y las características particulares de la camioneta donde llevaban al autor de los hechos ocurridos en el club La Cocuiza.
5.- Que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Peaje Jacinto Lara, ubicado en el Sector Santa Rosa, parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara, al observar la camioneta Terios roja de similares características a la reportada vía telefónica, le dan la voz de alto, y al hacer la revisión de personas, el ciudadano JOSE RAFAEL PALENCIA opone resistencia a la función propia de los funcionarios como garantes del orden público, incautándole un cargador para calibre 7,65 milímetros, y que dentro del vehículo tripulado por los ciudadanos JOSE RAFAEL PALENCIA, NECLIDES JESUS VERDE RODRIGUEZ, DOS ADOLESCENTES cuya identidad se omite por mandato legal, y conducida por DERWIS LUIS PEREZ MENDOZA, se incauta un arma de fuego tipo pistola marca Prieto Beretta color negro, fabricada en Italia, calibre .380, con un cargador y once cartuchos sin percutir, cuyos seriales estaban devastados.
El lugar y la hora de los hechos se desprende de la INSPECCION TECNICA No. 3-12, de fecha 01-01-2013, la cual se encuentra suscrita por los funcionarios Leonardo Galban y Ocanto Yulisner y ratificada en juicio por la experta del CICPC DETECTIVE YULISNER OCANTO, practicada en el sitio del suceso, el cual resulto ser carretera Lara Zulia, sector Las Cocuizas, Club Social y Deportivo Las Cocuizas, parroquia Montañas Verdes, Estado Lara, según la declaración de la funcionaria se trata de un sitio de suceso del tipo mixto, temperatura cálida, se observo del lado derecho un anexo que funciona como Tasca, se encontraban las mesas, sillas, afuera techo de aserolit, el lugar es amplio, es mixto, es decir, una parte está abierto, y estando adentro donde es el anexo que el que funciona como tasca, es cerrado. La experta también dejo constancia que no se colecto evidencias de interés criminalística. En relación al sitio del suceso, esta inspección técnica se concatena con el Levantamiento Planimetrico signado con el Nº 9700-076-SDC-09-37, de fecha 27 de Mazo del año 2013, realizado por el Experto José Rondón el cual fue interpretado en juicio por el DETECTIVE AGREGADO JESUS SILVA adscrito al CICPC, quien explico que se observa que en dicho levantamiento planimetrico no se localizaron evidencias de interés criminalísticas. Es practicado en una escala de 1:150, según inspección realizada por el experto en el sitio del suceso el día 26-02-2013, en el Centro Social Deportivo las Cocuisas, se evidencia la entrada, un depósito, baño de dama, baño de caballero, patio, tasca y pista de baile.
Los testigos presenciales del hecho, es decir, LUIS GERARDO CHAVIEL CASTRO, WILSON JOSE IZARRA PEREIRA, YESSIAC DEL CARMEN HERNANDEZ, LUIS RAFAEL CAMACHO CASTRO, Y CAROL JUNETET PINEDA MOSQUERA, coinciden tanto en el lugar de los hechos como en la hora de la ocurrencia de los mismos, todos además manifiestan que estaban celebrando en el Club las Cocuizas cuando se arma el alboroto y José Palencia le dispara a Víctor José Castro. Cada uno aporta su versión de los hechos, pero todos coinciden en haber escuchado el disparo, en haber visto a José Palencia, en haberle visto a José Palencia el arma de fuego o en haber escuchado que José Palencia le disparo a Víctor Castro.
En sus propios dichos cada uno manifestó:
(Omisis…)
La causa de la muerte no queda acreditada científicamente ya que PROTOCOLO DE AUTOPSIA no fue consignado ni ratificado en juicio por la medico experto Anatomopatologo que lo suscribe, no obstante, consta en autos, que se incorporo por su lectura INSPECCION TECNICA No. 1450, de fecha 01-01-2013, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Humberto Borjas y Agente Luis Sanchez, la cual riela al folio cuarenta y cinco (45). En la misma se deja constancia de que se practico el reconocimiento de cadáver en la Morgue del hospital Pedro Garcia Clara, ubicada en la Venida 34, barrio Obrero, ciudad Ojeda, Parroquia Alonso Ojeda, Municipio Lagunillas, estado Zulia, al cadáver de una persona de sexo masculino, en posición de cubito dorsal, desprovisto de vestimenta, 1,74 cm de estatura, color de piel blanca, contextura regular, cara ovalada, cabello corto, color negro, frente amplia, cejas pobladas, ojos grandes, nariz gruesa, boca grande, labios gruesos, que al ser examinado en su superficie corporal externa presenta la siguiente herida. Una (01) en la región mesogátrica derecha. Se dejo constancia que se realizo macerado con un segmento de gasa, siendo colectada para futuras experticias, y se realizo necrodactilia. La misma consta de impresiones fotográficas. Dicho occiso quedo identificado como VICTOR JOSE CASTRO. En las impresiones fotográficas se evidentica el orificio de entrada de forma circular, similar a las heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, y si concatenamos estas impresiones fotográficas con la experticia química de iones oxidantes que arroja resultados positivos para la presencia de iones oxidantes en la vestimenta que portaba José Rafael Palencia, y las experticias de reconocimiento técnico y de comparación balística ratificadas por Dadnalis Briceños, el arma incautada según la declaración de el funcionario de la Guardia Nacional barrada, tenemos que la herida que presentaba quien en vida respondiera al nombre de Víctor José Castro fueron producidas por arma de fuego.
Por último, no caben dudas respecto a la persona que portaba el arma en cuestión, y que la disparo en contra de Víctor Javier Castro, quien luego del debate probatorio, y que nunca estuvo en duda, es el acusado JOSE RAFAEL PALENCIA. Así quedo evidenciado con las declaraciones anteriormente transcritas.
El propio acusado JOSE RAFAEL PALENCIA, en su declaración final, expresa, previo cumplimiento de los requisitos de ley: “”Primero que todo yo no me acuerdo lo que paso, yo reaccione y no sé qué había pasado ni porque estaba detenido, hubo muchas personas que dijeron cosas que no debían decir, en ese pueblo hay mucha gente que son familia y es injusto que vengan a decir cosas que yo no hacía, igual que lo que paso con los testigos cuando iban para el pueblo, es todo”. Esta declaración al ser concatenada con la experticia psiquiátrica que le fuera practicada, hace surgir dudas en quien juzga, puesto que el informe psiquiátrico es claro al establecer que el acusado no muestra signos ni síntomas de enfermedad mental y que “aparentemente” (destacado propio para esta decisión), e consumo del en alta dosis le provoca un estado de intoxicación aguda, “disminuyendo” (destacado propio para esta decisión) su capacidad para controlar su comportamiento y alteran el recuerdo. Más adelante se abundara al respecto. Por último, tanto el funcionario Barrada Antel, como la ciudadana Edmary González, son contestes en indicar que quienes trataban de sacar del caserío El Morroco a JOSE PALENCIA y ocultar el arma con la que este le había disparado a Víctor José Castro, fueron los ciudadanos DERWIN PEREZ Y NECLIDES VERDE, quienes fueron aprehendidos en compañía del acusado y dos adolescentes.
En consecuencia, de las declaraciones de los testigos valorados con anterioridad, y de las experticias analizadas, se extrae, que el día 01 de enero de 2013, en Club Social y Deportivo Las Cocuizas, parroquia Montañas Verdes, Estado Lara, en la celebración del año nuevo, el ciudadano Víctor José castro se encontraba en compañía de sus familiares y amigos, cuando, el ciudadano JOSE RAFAEL PALENCIA, le realiza un disparo en la región mesogastrica, que le causa una herida por arma de fuego que le ocasiona la muerte, y sale corriendo, se va en una moto, y luego los ciudadanos DERWIN PEREZ Y NECLIDES VERDE, en compañía de dos adolescentes, se lo llevan en una camioneta Terios de color rojo, siendo aprehendidos en el peaje Jacinto Lara ocultando el arma con la cual le había disparado José Palencia a Víctor Castro, quien fue a ese club social a celebrar un año nuevo 2013 que para el tan solo duro un poco mas de 05 horas.
Tenemos así, que en el presente caso, no solo existen declaraciones testimoniales que señalen al acusado JOSE RAFAEL PALENCIA como el autor del disparo que ocasiona la herida descrita en el reconocimiento de cadáver practicado a la víctima, sino que existen pruebas técnicas y científicas que así lo confirman. Es por ello, que además de la existencia del arma de fuego y la comparación balística con resultados positivos para el arma colectada y el proyectil incautado, signados con los Nº 9700-127-DC-075-01-13 y Nº 9700-007-01-13, también tenemos la copia certificada de la Experticia Química signada con el Nº 9700-127-DC-UFQ-001-01-13, en la que se detecto la presencia de Iones Oxidantes Nitratos y Nitritos, específicamente en su parte anterior, en concentraciones consistentes con residuos de disparos (5-12 Ptos) en la vestimenta de los tres acusados de autos en la de JOSE RAFAEL PALENCIA que disparo y en la de DERWIN PEREZ Y NECLIDES VERDE, que ocultaron el arma en el vehículo donde pretendían evadir a la justicia.
Desde otro punto de vista, la defensa del ciudadano JOSE RAFAEL PALENCIA, insistió durante todo el debate probatorio, en UNA CAUSA DE NO PUNIBILIDAD en virtud de que su representado para el momento de ocurrir los hechos, se encontraba bajos los efectos de una intoxicación etílica y carecía de conciencia. Alega que su representado llevaba varios días ingiriendo licor con amigos, celebrando los días navideños, y que nunca hubo la voluntad dolosa de realizar un crimen, ni mucho menos la intención de arrebatarle la vida a ningún ser humano, que esa ebriedad o intoxicación etílica de su defendido, le impidió comprender la ilicitud de sus actos porque su psiquis estaba alterada.
El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual G. CABANELLAS, define la embriaguez en los siguientes términos:
“Se entiende con ello la turbación de las facultades mentales causada por la abundancia con que se ha debido vino u otro licor. Se considera embriaguez como una especie de locura transitoria, porque, anulando la voluntad, crea ciertas situaciones que han incapaz, a la persona que se encuentre en tal estado.”
El Dr. ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en su obra derecho Penal venezolano, nos señala; “La perturbación mental, de acuerdo con nuestro Código, puede provenir también de embriaguez, y en tal supuesto, en principio, no se aplican las reglas contenidas en los artículos 62 y 63, sino un régimen especifico que por razones de política criminal es severo, aunque teóricamente nos encontramos frente a casos de inimputabilidad o de imputabilidad disminuida…
Ahora bien, deben además señalarse que la aplicación del articulo 64, como también lo ha precisado nuestra jurisprudencia, supone no una embriaguez cualquiera, sino la demostración de un estado de “profunda perturbación mental” que, por otra parte, no puede consistir en una simple excitación producida por el alcohol, sino en una embriaguez plena, total, completa y no semicompleta, parcial, incompleta o relativa. Por tanto, debe tratarse, para ser aplicable el articulo 64, de un estado de perturbación mental derivado de ebriedad, que compromete gravemente la conciencia o la libertad de los actos del sujeto…”
El tratadista REYES ECHANDIA, en su libro IMPUTABILIDAD señala; “Por ebriedad entendemos el conjunto de alteraciones fisicoquímicas que sufre una persona como consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas.
En relación con la posición subjetiva del individuo, la embriaguez puede ser voluntaria. Preordenada, culposa o fortuita. Es voluntaria cuando la persona decide por propia determinación ingerir bebidas embriagantes, a sabiendas de sus consecuencias y aceptándolas o queriéndolas. Es preordenada cuando toma licor con la finalidad de obtener un determinado resultado; por ejemplo, la comisión de un delito. Es culposa cuando se embriaga sin conocer los efectos que en su organismo produce el licor o cuando, conociéndolos, cree que no se embriagara. Y es fortuita o accidental cuando no se le puede imputar a una determinación de su voluntad sino a un acontecimiento extraño a ella…
Es indispensables distinguir entre la ebriedad que ocasiona leves trastornos de la consciencia, aquella que causa sensible obnubilación de la misma y la que acarrea estado de inconsciencia. En el primer caso el sujeto es imputable porque su ebriedad no le impide comprender la ilicitud de su comportamiento; en el segundo, puede darse una imputabilidad disminuida si las alteraciones biosiquicas de la ebriedad le restan considerablemente su capacidad de comprensión, y en el ultimo, estaremos ante una situación de inimputabilidad o de ausencia de acción… según que el estado de inconsciencia sea semipleno o total….Lo que interesa entonces para precisar si un ebrio debe o no ser considerado como imputable, no es la causa de su ebriedad sino su situación personal frente al delito-capacidad de comprender su ilicitud- en el momento de cometerlo…En resumen, la ebriedad por si misma no es causal de inimputabilidad, a menos que ella determine en el sujeto trastornos sicosomáticos de tal magnitud que le impidan, en el momento de la acción, comprender el carácter ilícito de su comportamiento, y esto solo ocurre cuando genere estado de grave obnulacion de la consciencia…”
(Omisis…)
Ahora bien en el presente caso, la defensa alegan que el delito se produce con motivo del consumo d bebidas alcohólicas, que produjeron en el ciudadano JOSE RAFAEL PALENCIA, un estado de perturbación mental que le impidió comprender la ilicitud de sus actos porque su psiquis estaba alterada. En tal sentido, el Tribunal debe proceder a realizar un análisis de los hechos acaecidos ese día a los fines de determinar, si efectivamente el acusado se encontraba perturbado en sus facultades mentales, ya que solo consta en actas el informe psiquiátrico y forense que no fue ratificado en audiencia por la experta que lo suscribe, y las experticias neurológicas y psicológicas ordenadas por el tribunal al ciudadano JOSE RAFAEL PALENCIA, nunca llegaron a ser consignadas al expediente.
De las declaraciones de los testigos que observaron al ciudadano JOSE RAFAEL PALENCIA, cuando llegaba Al Centro Social las Cocuizas, el día 01 de enero de 2013, en horas de la madrugada, se observa que el mismo ingreso por sus propios medios, de conformidad al testimonio de los testigos que presenciaron este hecho y llego hasta el lugar cerrado que funge como tasca, lo que implica que tuvo que ingresar por donde había un gran número de personas para lograr a llegar hasta donde estaba la victima compartiendo con sus familiares y amigos, tal como se puede evidenciar del levantamiento planimetrico, así como de la declaración del funcionario que informo sobre esta prueba, ahora bien, puede una persona perturbada por el estado de ebriedad en que se encuentra, mantener la coherencia de ingresar en un centro lleno de personas, como dicen todos los testigos, y portando un arma de fuego, sorprender a las personas que encuentran en su interior y luego de enterarse que su hermano Daibis Timaure había tenido un altercado con Víctor José Castro, dirigirse hasta la parte de la tasca, sacar el arma y disparar en la región mesogastrica del hoy occiso (parte media del cuerpo del mismo) para luego salir del local huyendo en una moto que lo esperaba, y llegar a la casa de Derwin Pérez para que este en compañía de nelclide verde y dos adolescentes, lo sacaran de la población El Morroco, sin tener conciencia de lo que hacía … considera el Tribunal, que los actos realizados por el acusado no conllevan a obtener convicción que se encontraba perturbado mentalmente. Eso además queda corroborado con la EXPERTICIA PSIQUIATRICA FORENSE, de fecha 04 de Enero del año 2013, realizada por la Experta Profesional Especialista III Dra. Odaly Duques, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que riela al folio 168 de la pieza 1. Que señala las siguientes Conclusiones: “Se trata de un masculino de 21 años de edad, natural y procedente de esta localidad, soltero, bachiller, comerciante, sin hijos, referido para Evaluación Mental por orden del Juez de Control Nº 12 de esta localidad. En la entrevista realizada en privado y por separado a este consultante y a su madre, se logra evidenciar los siguientes diagnósticos: 1. Actualmente sin evidencias de signos ni síntomas de enfermedad mental ni de alteraciones de la conducta. 2. Antecedentes recientes de consumo de Alcohol dosis que aparentemente le provocan estado de intoxicación alcohólica aguda, disminuyendo su capacidad para controlar su comportamiento y alteran el recuerdo.”
El Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares al objeto de la presente sentencia ha señalado:
En sentencia de fecha 03 de abril del año 2001, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decidió:
(Omisis…)
En este sentido es conveniente precisar que ha sido jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal que la ebriedad por si sola no incide en la atenuación de la pena; siendo la perturbación mental del indicado, proveniente de la embriaguez, la que da lugar a la aplicación del artículo 64 del Código Penal…”
Del análisis de los elementos de prueba que fueron debatidos en el juicio oral, por cuanto no se le practico al acusado alguna otra prueba científica que pudiera determinar que el acusado el día de los hechos estaba perturbado mentalmente como consecuencia de haber ingerido alcohol, tenemos:
Los testigos traídos al proceso son contestes en indicar que en el Club Las Cocuisas se va a bailar y a tomar (ingerir bebidas alcohólicas), también señalan que el acusado JOSE RAFAEL PALENCIA, presentaba signos de haber ingerido licor esa noche, sin embargo, ninguno de ellos manifiesta que el estado de embriaguez era tal como para hacerle perder el conocimiento, o para ser considerado una perturbación mental. Es más, las testigos de la defensa, quienes conocen al acusado desde niñas, son contestes en indicar que el ciudadano JOSE RAFAEL PALENCIA cuando tomaba no era de carácter pendenciero, es decir, que cuando tomaba no le gustaba formar pelea.
Pero es que además, aunque todos los testigos presenciales y referenciales, señalan que a JOSE RAFAEL PALENCIA, le gustaba ingerir licor, ninguno de ellos manifiesta en el contradictorio que el mencionado ciudadano llevaba varios días bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, como quiere hacer ver la defensa, solo que lo vieron bebiendo esa noche, y si los dichos del acusado son ciertos en el informe psiquiátrico y el mismo bebe desde los 12 años, el grado de tolerancia, a los 21 años de edad, debe ser alto.
Como se observa concatenadas las declaraciones y analizadas las pruebas técnicas incorporadas al debate probatorio, se desprende que el día de los hechos, el acusado JOSE RAFAEL PALENCIA, no se encontraba perturbado mentalmente con ocasión de la ingesta de bebidas alcohólicas, pero que además no fue ni esporádica, ni impensada, ni imprevista, ni circunstancial, porque acostumbraba ingerir licor desde los 12 años, según lo que le manifestó a la psiquiatra forense, ni en consecuencia no se hace acreedor de la acusa de no punibilidad alegada por la defensa ni de la rebaja de la pena contenida en el artículo 64 del Código Penal Venezolano.
Los testimonios rendidos en el presente juicio y las otras pruebas evacuadas en el presente juicio, no dejan dudas para considerar conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, que los testigos ofrecidos por el Ministerio Publico y por la defensa, con validos, contestes en muchos aspectos, veraces en sus dichos, suficientes para dictar sentencia condenatoria, por lo que fue así el dispositivo del sentenciador en la sala de audiencia, al considerar que el acusado JOSE RAFAEL PALENCIA, era culpable de La comisión del delito que le fue imputado por el Ministerio Publico.
En segundo lugar, la defensa técnica del ciudadano JOSE RAFAEL PALENCIA, alega UNA CAUSA DE JUSTIFICACION, esto es a pesar de estar él es justiciable bajo de un efecto de una intoxicación etílica, no tenía ni una conciencia de previsión, tomando en cuenta la teoría general del delito, no había una intención dolosa de realizar un delito, se alega lo establecido en el artículo 4 de la ley subjetiva penal, ya que el hoy occiso Víctor Castro estaba golpeando al hermano de su representado, un adolescente, quien estaba siendo golpeado de forma inmisericorde por Víctor Castro y gritaba pidiendo ayuda, y es en ese momento que JOSE PALENCIA se avalancha sobre él, constriñendo no solo por la necesidad de salvar a su propia persona, sino a la de su hermano del inminente peligro del que era objeto y que no pudo evitar de otro modo, sino repeler la agresión ilegitima de la que eran victimas él y su hermano en ese momento, Alegando así el Estado de Necesidad previsto en el artículo 4 del Artículo 65 del Código Penal.
El artículo 65, numeral 3, literal c, del Código penal, establece, que no es punible, el que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pudiera evitar de otro modo.
En general, se llama estado de necesidad a una situación de peligro para un bien jurídico, que solo puede salvarse, mediante la violación de otro bien jurídico. Pero efectivamente lo que distingue la legítima defensa del estado de necesidad, es que la primera, se ejerce correctamente aun cuando no haya una exacta equivalencia entre el bien agredido y el bien lesionado, mientras que en el estado de necesidad, se requiere que el mal causado sea menor que el mal evitado (Las Causales de Justificación en el Derecho Penal. Compilación y Extractos José N. Duque Gómez. Primera Edición 2001. Sebastián Soler. Editorial Bolivariana. P272).
En este caso en particular, considera quien juzga, que no están dados los tres requisitos del estado de necesidad, como son: Un peligro grave, actual o inminente; que el agente no haya provocado dolosamente tal peligro y la imposibilidad de evitar el mal (peligro) por un medio que no sea el sacrificio de un bien jurídico ajeno.
En cuanto al primer requisito, (según Anton Oncea) “… el peligro ha de ser grave por la naturaleza de los bienes amenazados y la importancia del mal que se avecina, pues de no ser grave el mal en perspectiva, no puede estimarse necesario el ataque al patrimonio jurídico de los demás, ya que la convivencia social se funda en el respecto de cada uno a la esfera de derechos del prójimo, respecto que obliga continuamente al sacrificio de los interés es propios.” Según José Rafael Mendoza, se entiende por peligro grave “El que amenace la vida de la persona o su integridad física” (Curso de derecho penal venezolano”, parte general, Tomo II, pagina 62).-
Además de grave el peligro debe ser actual o inminente, entendiéndose como actual, el que existe “aquí y ahora”. Peligro inminente es el que, como apunta Alimena, “ya se va a dar”; la inminencia implica un alto grado de probabilidad.- En cuanto al segundo requisito, que el agente no haya provocado dolosamente tal peligro, es decir, que no haya habido intención, deseos de hacer la acción que empleo al momento de suscitarse los hechos. Los actos dolosos del agente excluyen el estado de necesidad, es decir, si el agente ha provocado dolosamente la situación de peligro no estará amparado por la eximente, pero esta si lo protegerá cuando solo culposamente ha causado el peligro. Y en cuanto al tercer requisito, la imposibilidad de evitar el mal de otro modo; en el presente caso, si bien se deprende de las declaraciones de las los testigos incorporados al debate probatorio, tal como se expreso con anterioridad, que el hoy occiso Víctor sostuvo una discusión con el hermano del acusado José Rafael Palencia, no quedo evidenciado que Víctor José Castro Portara arma de fuego, equivalente al medio utilizado para repeler la acción por parte del acusado José Rafael Palencia, tal como lo quiere hacer ver la defensa, para evitar la pelea, pero es más, los testigos son contestes en señalar, que para el momento en que José Rafael Palencia le dispara a Víctor José Castro, ya la discusión con el hermano del acusado, había terminado, por lo que más pudo haber sido una venganza que una causa de justificación. Por último, si el alegato de la defensa es que el ciudadano José Rafael Palencia estaba bajo una intoxicación etílica que le hacía perder el control de sus actos, y por lo tanto, no sabía lo que hacía, y sin embargo fue capaz de controlar su ira, y disparar una sola vez, entonces, resulta totalmente contradictoria la tesis de que el mismo no controlara su comportamiento cuando ingería bebidas alcohólicas. Tan consciente estaba de sus actos, que aun bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, al saber que su hermano menor de edad, había sido golpeado, José Rafael Palencia, en retaliación por tal hecho, fue capaz de utilizar un arma de fuego con seriales devastados, con un cargador contentivo de once (11) cartuchos y disparar a la humanidad del hoy occiso Víctor José Castro en la región mesogastrica, y salir huyendo del lugar, para luego irse de la población de Morroco en la camioneta terios roja conducida por Derwin Perez, en compañía de Nelclides verde y de dos adolescentes. Era porque había olvidado lo que había hecho, no, era porque precisamente, sabia la consecuencia de sus actos y pretendía quedar impune, tanto es así que al momento de ser revisado por el funcionario Barradas, opone resistencia y golpea a otro integrante de la comisión de la Guardia Nacional adscrita al Peaje Jacinto Lara. De tal forma, esta Juzgadora descarta la tesis del estado de necesidad alegado por la defensa de JOSE RAFAEL PALENCIA.
En conclusión, tanto los testigos como los expertos, a través de sus declaraciones, así como las pruebas técnicas practicadas, colocan al acusado JOSE RAFAEL PALENCIA, en el lugar y hora de los hechos, en posesión de un arma de fuego, y disparando en contra de una persona que carecía de medios para su defensa, ocasionándole de forma instantánea la muerte, con el objeto de tomar represalia por haber tenido un altercado con su hermano. También colocan a los ciudadanos DERWIN LUIS PEREZ MENDOZA y NECLIDES VERDE RODRIGUEZ en la camioneta Terios roja donde llevaban oculto el arma homicida y pretendían hacer que el ciudadano JOSE RAFAEL PALENCIA quedara impune, haciéndose acompañar para ello de dos adolescentes.

(Omisis…)
PENALIDAD
Comprobado cómo ha sido el acto delictivo así como la responsabilidad del acusado ciudadano JOSE RAFAEL PALENCIA, en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal (por motivos fútiles e innobles), resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, se procede a imponer la pena correspondiente en los siguientes términos:
Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 1º (por motivos fútiles e innobles), tiene una pena de 15 a 20 años de prisión, la cual se determina conforma a las reglas del Artículo 37 del Código penal, quedando establecida en 17 años y 06 meses. En atención al artículo 74 numerales 1 y 4 del Código penal, se impone la pena de 16 años de prisión. Respecto al delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el mismo tiene una pena de 1 mes a 2 años de prisión, la cual se determina conforme a las reglas del artículo 37 del Código penal estableciéndose la pena en 1 año y 15 días de prisión. En aplicación del Articulo 74 numerales 1 y 4 del Código penal, la pena queda establecida en 1 año. En aplicación del Artículo 88 del Código penal la pena a imponer es de 06 meses de prisión. En relación al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, el mismo tiene una pena de 3 a 5 años de prisión, la cual se determina conforme a las reglas del artículo 37 del Código penal estableciéndose la pena en 4 años de prisión. En aplicación del Artículo 88 del Código penal la penal la pena a imponer es de 02 años de prisión. Por último, respecto al delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 LOPNNA, el mismo tiene una pena de 1 a 3 años de prisión, la cual se determina conforme a las reglas del artículo 37 del Código penal estableciéndose la pena en 02 años de prisión. En aplicación En aplicación del Artículo 88 del Código penal la pena a imponer es de 01 año de prisión. Al acumular ambas penas la misma de establece como pena definitiva a cumplir 19 AÑOS Y 06 MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.
Comprobado cómo ha sido el acto delictivo así como la responsabilidad de los acusados DERWIN LUIS PEREZ MENDOZA y NELCLIDES JESUS VERDES RODRIGUEZ, en los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, se procede a imponer la pena correspondiente en los siguientes términos:
Respecto al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el mismo tiene una pena de 3 a 5 años de prisión, la cual se determina conforme a las reglas del artículo 37 del Código penal estableciéndose la pena en 04 años de prisión. En relación al delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, el cual tiene una pena de 1 a 5 años de prisión se determina conforme a las reglas del artículo 37 del Código penal estableciéndose la pena en 03 años de prisión. En aplicación del Artículo 88 del Código penal la pena a imponer es de 01 año y 06 meses de prisión. Al acumular ambas penas, la misma queda prevista en 05 AÑOS Y 06 MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE RAFAEL PALENCIA, en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 1º del Código Penal (por motivos fútiles e innobles), resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, a cumplir la pena 19 AÑOS Y 06 MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por los hechos que quedaron demostrados en el debate Oral y Público a través de las medios probatorios aportados por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba. La ejecución de esta pena estará a cargo del Tribunal de Ejecución competente. SEGUNDO: CONDENA DERWIN LUIS PEREZ MENDOZA y NELCLIDES JESUS VERDES RODRIGUEZ, en los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, a cumplir la pena de 19 en 05 AÑOS Y 06 MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por los hechos que quedaron demostrados en el debate Oral y Público a través de las medios probatorios aportados por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba. La ejecución de esta pena estará a cargo del Tribunal de Ejecución competente…”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizada por el recurrente y observa, que el punto central de las impugnaciones realizadas, versan específicamente contra la sentencia publicada por el Tribunal Tercero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 08 de Diciembre de 2015, en la causa signada con el N° KP01-P-2013-008774, mediante la cual condena al ciudadano JOSE RAFAEL PALENCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.249.615, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESION MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LA LEY, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Señala en el Recurso de Apelación de Sentencia signado con el Nº KP01-R-2015-000659 el recurrente Abogado Leonardo Pereira Meléndez, I.P.S.A Nº 42.847, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE RAFAEL PALENCIA MENDOZA, en los siguientes términos:
“…PRIMER MOTIVO DEL PRESENTE RECURSO
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
-El ARTÍCULO 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su ordinal 2do, lo siguiente:
El recurso solo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” (Mío el subrayado y las negrillas)
En el presente caso, denuncio que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, según lo paso a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
2. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, Toda persona tiene derechos a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo, y medios adecuados para ejercer su defensa. Son nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. TODA PERSONA DECLARADA CULPABLE TIENE DERECHO A RECURRIR DEL FALLO, CON LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTA CONSTITUCION Y LA LEY” (Mío los subrayados, mayúsculas y resaltados)
El derecho a la defensa, aparece desarrollado, entre otras disposiciones legales, por el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en su encabezamiento, lo siguiente:
“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades”.
Pues bien, el derecho a la defensa implica, entre otros derechos, el derecho a conocer y el derecho a recurrir o impugnar.
Sobre la base del conocimiento puede desarrollarse a plenitud el principio de contradicción consagrado por el Artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que el derecho a recurrir, es materialmente posible en tanto las partes conozcan el contenido y fundamento de los pronunciamientos que son materia del recurso.
En forma tal que el derecho a la defensa, que es inviolable a lo largo del proceso, lleva implícito, para su adecuado desarrollo y ejercicio, el conocimiento por parte del imputado, y las demás partes en el proceso, de los motivos, de hecho y de derecho, de forma y de fondo, de las decisiones o pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales.
Constituye la motivación de la sentencias una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa. De allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra la exigencia de la expresión de dichos motivos, bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.
Los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras, por las siguientes disposiciones del vigente COPP:
(Omisas…)
En suma, la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, deben ser debidamente motivadas o fundamentadas, pues solo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de algunas de las partes. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Por lo tanto, les está impedido a los jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la solución del caso; y, por la otra, sustraerse de la debida enunciación y correcta aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones.
De otro lado, siendo la finalidad del proceso, no solo el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho tal como lo dispone el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquella no podrá realizarse si el Juez, al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen para decidir a favor de una u otra.
SEGUNDO: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: (Omisas…), consagrándose así en nuestro actual proceso penal, el sistema de la libre convicción o libre valoración de la prueba, conforme cual el Juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento, aunque, como seguidamente veremos, esta libertad debe ser entendida en sus justos términos Y NO COMO EQUIVALENTE A ARBITRARIEDAD.
De allí que el Juez, cuando ejerce la función jurisdiccional, no puede sustraerse como mínimo, de aquellos criterios y pautas objetivas que inspiran o guían su comportamiento y actuación cotidiana como persona humana integrada en una determinada comunidad. Por lo tanto, le está vedado al Juez prescindir de las reglas de la lógica, el criterio racional o de las reglas de la sana critica, cuando desempeña su función, pues, lo contrario, amén de transgredir el Artículo 22 del COPP, significa incurrir en el absurdo más intolerable.
La libertad de valoración, no permite al Juez sustituir las pruebas practicadas por otros elementos o datos extraprocesales, o por su mera opinión, al objeto de formar su convencimiento; y de allí que “El juez, no puede valorar la prueba confiando exclusivamente en su propia conciencia personal”, como bien lo señala el autor italiano MARIO VIARIO, en su obra RIFLESSIONI SUI VALORI DELLA PROVA
TERCERO: El sistema de la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según dispone el citado Artículo 22del COPP, exige, ineludiblemente, que en la sentencia se MOTIVE expresamente el razonamiento por el Juzgador para obtener su convencimiento.
A respecto, el autor español MANUEL MIRANDA ESTRAMPES, a la página 164 de su obra La Mínima Actividad Probatoria en El Proceso Penal, dice lo siguiente:
(Omisas…)
En nuestro ordenamiento jurídico actual, el ordinal 4to del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal exige expresamente que la sentencia ha de contener “La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, surgiendo así la necesidad de la motivación del juicio factico en la sentencia penal, que, a su vez, deriva de la propia configuración actual del sistema de libre valoración de la prueba, y permite actuar, por tanto, como presupuesto indispensable para controlar la recta valoración de las pruebas.
Por tanto, la motivación actúa así a modo de requisito impretermitible que “posibilita y garantiza un control democrático de las resoluciones judiciales”, tal como lo refiere MANUEL MIRANDA ESTRAMPES; quien, además, señala a la página 171 de su mencionada obra:
(Omisas…)
Finalmente, el auto JESUS FERNANDEZ ENTRALGO, sostiene que:
(Omisas…)
3) La sentencia recurrida, después de enumerar y resumir el contenido las pruebas testimoniales, y de la lectura de experticias de reconocimiento técnico del proyectil, y de considerar los argumentos expuestos tanto por el Ministerio Publico como por la defensa, al igual que los medios de pruebas ofrecidos por ellos, todo lo cual consta en el Capitulo del fallo denominado CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMAS ACREDITAS, dice textualmente:
(Omisas…)
Obviamente, con esta decisión inmotivada, sin fundamentación alguna, la Teoría General del Delito, y los elementos del delito, quedaron en el limbo.
4) Ahora bien, con vista a las “razones” plasmadas en el fallo por el Tribunal Sentenciador, se desprende, con meridiana claridad, que, en lo decidido no existe, por ostensible FALTA DE MOTIVACION, un enlace o nexo lógico, entre los hechos probados y la conclusión adoptada.
Tenemos entonces que el Tribunal sentenciador, no plasma, en ninguna parte del fallo el razonamiento lógico utilizado por el juez reflejo que mi defendido JOSE RAFAEL PALENCIA MENDOZA cometió el homicidio estando en estado de ebriedad aguda plena, tampoco señala en su sentencia que por el estado de ebriedad, hubo en él, no hubo en mi defendido, la voluntad de acometer o realizar un crimen, mucho menos de disparar porque, al momento de ocurrir los hechos, mi defendido JOSE RAFAEL PALENCIA MENDOZA, no tenía plena conciencia o libertad de sus actos volitivos, tal como lo señala el informe Psiquiátrico Forense realizado por la Dra. ODALY DUQUE S. Experto Profesional Especialista III; Psiquiatra del Departamento de Ciencias Forenses, donde luego de un análisis manifestó el estado mental que tenía el imputado para el momento que ocurrieron los hechos, y a pesar que la Defensa Técnica insistió en numerables ocasiones que era necesario oír la declaración de la Psiquiatra Dra. ODALY DUQUE S., la Juez no cumplió con la Ley Adjetiva Penal vigente, en relación al mandato de conducción, a los fines de hacer comparecer a la experta (Psiquiatra) Dra. ODALY DUQUE S., violentándose la normativa contemplada en el artículo 340 del COPP, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de diciembre de 2014, Expediente Nº 13-02-48, con ponencia de la Magistrada Dra. Úrsula María Mujica Colmenarez, ya que, al prescindir de la prueba del testimonio de la experta (Psiquiatra) Dra. ODALY DUQUES, violentándose el derecho a probar tanto a la representación fiscal, como a la defensa técnica, toda vez que le correspondía a la Juez de Juicio, la obligación de hacer comparecer a testigos y expertos incluso mediante la fuerza pública (lo cual no se hizo), de tal manera que se quebranto la estructura del proceso, en detrimento del derecho a probar de las partes, al no quedar satisfecha la instrumentalidad de la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, que la Juez de Juicio hizo caso omiso a las petitorias de la Defensa Técnica en relación a que se le realizara al acusado JOSE RAFAEL PALENCIA MENDOZA, las experticias neurológicas y psicológicas, las cuales fueron admitidas debidamente y lamentablemente la Juez de Juicio no cumplió con lo que le señala el artículo 5 de la Ley Adjetiva Penal que le ordena cumplir y hacer cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, nunca la juez tomo las medidas y acciones que considerara necesarias, conforme a la Ley para hacer cumplir sus decisiones, esto a pesar de las múltiples solicitudes que hiciera la Defensa Técnica durante toda la etapa del juicio que duro más de 8 meses, desde la apertura del juicio oral y público, y durante todo el debate probatorio e incluso en las conclusiones de la defensa técnica señalo lo grave que constituía no oír la declaración de la experta (psiquiatra) Dra. ODALY DUQUE S, y no habérsele practicado las experticias neurológicas y psicológicas, las en tal sentido al no practicarse tales pruebas, se infringió el derecho a la defensa y al debido proceso penal. La Juez de Juicio incumplió asimismo el artículo 5 del COPP, debido a que no tomo las medidas y acciones necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, ello en cuanto a la realización de las experticias psicológicas y neurológicas, así como hacer comparecer a la experta (psiquiatra) al juicio oral y público, a través de un mandato de conducción de conformidad al artículo 340 del COPP, y la sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de diciembre de 2014, Expediente Nº 13-0248, con ponencia de la Magistrada, Dra. Úrsula María Mujica Colmenarez, cuestión que nunca ejecuto, produciéndose por parte de la Juzgadora, silencio de pruebas
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACION
El Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su ordinal 2do. lo siguiente:
(Omisas…)
En el presente caso, denuncio que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación según lo paso a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La motivación fáctica de las sentencias, según dije anteriormente, implica por una parte, que el juzgador exprese cuales son las bases probatorias que sirven de fundamento a la declaración de hechos probados recogida en la sentencia; y, por la otra, que haga referencia expresa al “al razonamiento seguido hasta llegar la certeza acerca de la culpabilidad del sujeto”, tal como lo afirma el autor español JOSE MARIA ASENCIO MELLADO, para evitar así que se puedan dictar condenas basadas únicamente en la intuición del juzgador.
En este orden de ideas, tenemos que la actividad probatoria debe desarrollarse en dos direcciones: la primera, tendente a comprobar si de las pruebas practicadas se obtienen datos que permitan acreditar la culpabilidad o participación del acusado; y, la segunda, encaminada a constatar si dicha actividad probatoria cubre todos y cada uno de los elementos integrantes del delito por el que el acusado es enjuiciado. Por tanto, debe existir congruencia entre las afirmaciones fácticas establecidas por la sentencia con el hecho punible objeto de condena.
SEGUNDA:
(Omisas…)
En síntesis, tenemos entonces que el resultado de las pruebas practicadas durante el juicio oral, deben ser capaces de conducir mediante un razonamiento lógico al Juez, a través de su valoración de acuerdo con las reglas del saber humano, a una convicción acerca de la efectiva comisión del delito con la tipificación jurídica aplicable para el caso en concreto y la culpabilidad del sujeto pasivo del proceso.
TERCERO: Ahora bien, del texto de la sentencia recurrida se desprende claramente que la misma NO CONTIENE NINGUNA MOTIVACION acerca de los ELEMENTOS SUBJETIVOS de cada uno de los tipos delictivos imputados a mi defendido, ya que, a este respecto, NADA SE DICE EN EL FALLO IMPUGNADO.
En efecto, partiendo de la base de que (1) tales ELEMENTOS SUBJETIVOS del tipo se refieren a hechos psíquicos que pertenecen a la esfera interna del individuo; y de que (2) el acusado no reconoció en el juicio que recordaba algo por su estado de ebriedad aguda plena que poseía para el momento de los hechos por lo que desconoce que allá actuado con la capacidad mental suficiente para imputarle el delito imputado, era necesario que la juzgadora acudiera, como bien lo señala MANUEL MIRANDA ESTRAMPES, “al mecanismo de las presunciones judiciales o de la denominada prueba indiciaria”, para inferir, del conjunto de datos circunstanciales, objetivos y externos obrantes en la causa, la conclusión acerca de la concurrencia o no de dichos ELEMENTOS SUBJETIVOS, porque estos, en definitiva, son los que van a determinar la tipicidad de la conducta.
La utilización de la prueba indiciaria en el proceso penal exige que el juzgador explane en la sentencia el razonamiento lógico utilizado para obtener de la afirmación base la afirmación presumida, esto es, LA EXPRESION DEL RAZONAMIENTO DEDUCTIVO Y DEL “ITER” FORMATIVO DE LA CONVICCION. Esta exigencia conlleva además que se hagan constar en la sentencia el indicio o indicios que se consideran probados, a partir de los cuales se construye la calificación jurídica que le corresponde.
Respecto a este punto concreto, la jurisprudencia española, en Sentencia del Tribunal Constitucional No. 175/1985, ha dicho que:
(Omisas…)
Pues bien, en el presente caso, la juzgadora no vertió, en ninguna parte del fallo, los motivos o razones, que tomo en cuenta para determinar el elemento subjetivo del injusto del delito imputado, esto es, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral del Código Penal (por motivos fútiles e innobles), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, conformándose con plasmar meras consideraciones acerca de su elemento objetivo, que, dicho se a de paso, también carecen de la debida fundamentación y motivación, según lo dije anteriormente.
(Omisas…)
Y, en el presente caso, fue lo que ocurrió: La sentenciadora, secreta y misteriosamente, concluya en la culpabilidad de mi defendido en el hecho punible imputado, porque omitió explanar y plasmar en el fallo, las respectivas explicaciones lógicas y racionales tendentes a establecer el ELEMENTO SUBJETIVO del delito, desconociéndose, por tanto, cual fue el razonamiento lógico empleado para determinar la conducta dolosa de la Responsabilidad Penal, tomando en consideración las Circunstancias que la Excluyen, Atenúan la pena al acusado. Con este proceder, parte de abusar de las facultades conferidas por el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, contravino ostensiblemente el ordinal 4to. Del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige expresamente que la sentencia contendrá “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Lo antes denunciado constituye, sin lugar a dudas, una MANIFIESTISIMA FALTA DE MOTIVACION que vicia de nulidad la sentencia impugnada, y la hace nula de toda nulidad por INMOTIVADA.
ASÍ PIDO A LA CORTE DE APELACIONES QUE LO DISPONGA EN FORMA EXPRESA.
SOLUCION QUE SE PRETENDE EN BASE AL SEGUNDO MOTIVO DE APELACION DENUNCIADO
En virtud de todas las razones y consideraciones expuestas en el Capitulo precedente, solicito de la Corte de Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del citado Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronuncio.
PETITUM FINAL
Finalmente, con todo respeto, pido que el presente RECURSO DE APELACION sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva…”

Como se evidencia el recurrente en su escrito de apelación alega la trasgresión al artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la Juez A quo incurrió en Falta o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de que, el presente juzgador para el momento de la evacuación de las pruebas no oyó la declaración de la experta Dra. Odaly Duques, quien realizo experticia Psiquiátrica, cuya prueba había sido admitida en la Audiencia Preliminar, por lo que hubo silencio de pruebas, además de que no se determino el dolo del sujeto activo en la comisión del delito, ante lo cual solicita que el presente recurso de apelación de sentencia, se resuelva declarándolo CON LUGAR y se ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO, ante un Tribunal distinto del que la pronuncio.

Ahora bien, alega la defensa la falta de motivación en la sentencia, en virtud de que, el presente juzgador para el momento de la evacuación de las pruebas testimoniales, no oyó la declaración de la experta Dra. Odaly Duques, quien realizo experticia Psiquiátrica, cuya prueba había sido admitida en la Audiencia Preliminar, por lo que hubo silencio de pruebas, sin embargo, de la revisión exhaustiva del presente asunto se pudo constatar que, la juzgadora a quo, realizo el siguiente pronunciamiento, en el Juicio Oral y Público de fecha 24 de Noviembre de 2015, inserto al folio 23 de la Pieza Seis (06) del Presente asunto:

…”Esta Juzgadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de todos los órganos de prueba que no han comparecido al Juicio Oral y Público, siendo agotadas todas las vías para su conducción por la fuerza pública, por lo que se declara concluida la etapa probatoria e incorporadas todas las documentales, de conformidad con lo estipulado en el articulo 333 ejusdem…”


Del argumento esgrimido por el recurrente en este punto, estima esta alzada que, legalmente la juez a quo ordeno realizar todo lo concerniente para la comparecencia de la Experta Odaly Duques, lo cual puede verificarse de la revisión del asunto, específicamente el 03 de la Pieza Seis (06) en la que se encuentra asentada el Mandato de Conducción por la Fuerza Pública al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, para la Experta Odaly Duques, lo cual fue infructuosa, así como citación ordinaria con correo especial para la Experta Odaly Duques, inserta al folio 15 de la Pieza Seis (06) del presente asunto.

Recordemos que, para prescindirse de algún órgano de prueba deben agotarse todas las vías para su comparecencia, tal como efectivamente se pudo constatar que lo realizo la juez a quo, por lo que se hizo necesario excluir dicha prueba como medio de no seguir dilatando el proceso.

Por otra parte, en atención a que la defensa hace mención al silencio de pruebas, es importante traer a colación lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal en a la Incomparecencia de expertos, específicamente el artículo 340, que expresa entre otras cosas lo siguiente:

…”Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenara que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba…”

Al respecto, la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº RC06-0452, Sentencia Nº 170 de fecha 24 de Abril de 2007, Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se pronuncio al respecto en los siguientes términos:

…”cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado.
La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma.
Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura.
De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…”

Es por ello, que se deja claro la juez no incurrió en silencio de prueba, puesto que cumplió a cabalidad lo preceptuado en el artículo citado, cuando agoto las vías necesarias para la comparecencia de la experta y ante la ausencia de esta cumplió con la siguiente etapa como fue prescindir de ella.

Con respecto al segundo motivo del escrito de apelación, al efectuar el respectivo análisis de los fundamentos de hecho y derecho que en capitulo expreso designó la Juzgadora a quo, se evidencia que la misma dio sus argumentos, en forma lógica, coherente, clara y precisa, que la conllevaron al convencimiento de que el hecho punible se cometió, así como la responsabilidad del acusado de autos. La estimación de las pruebas denunciadas por el recurrente en la forma explanada en el fallo, demuestran de una manera fehaciente la debida apreciación que de ellas hiciera la Juzgadora, e igualmente muestra su concatenación para llegar a la conclusión de culpabilidad por parte del acusado de autos.

Al efecto, la Sala de Casacion Penal, en fecha 08 de Julio de 2003, Sentencia Nº 255, Expediente Nº C03-0221, Bajo Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, respecto a la responsabilidad del acusado, se pronuncio en los siguientes términos:

…”Respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”

En cuanto a lo aducido por el recurrente, en relación a los cuestionamientos que hace de la sentencia condenatoria dictada a su defendido, esta Alzada observa, que la Jueza a quo en la recurrida efectuó la debida valoración de las señaladas testimoniales, en donde expuso claramente los motivos por los cuales les da o no valor probatorio, los cuales analizó y concatenó entre sí y con las demás pruebas incorporadas al debate; en donde expuso con suficiente claridad, en base a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, atendiendo a los alegatos de las partes y las pruebas incorporadas al debate, en capitulo expreso de la recurrida, los hechos que estimó acreditados y demostrados; siendo que en relación a la experticia Psiquiátrica Forense suscrita por la Experta Profesional Especialista III, Dra. Odaly Duques, se incorporo por su lectura, sin embargo el Tribunal no le dio valor probatorio, exponiendo que se deja constancia que se practica en fecha 04 de enero de 2013, JOSE RAFAEL PALENCIA MENDOZA, de 21 años, al disgnostico se desprende: Para el momento de la entrevista, el consultante evidencia os siguientes diagnosticos: 1. Actualmente sin evidencias de signos ni síntomas de enfermedad mental ni de alteraciones de la conducta. 2. Antecedentes recientes de consumo de Alcohol en alta dosis que aparentemente le provocan estado de intoxicación alcohólica aguda, disminuyendo su capacidad para controlar su comportamiento y alteran el recuerdo. Conclusiones: Se trata de un masculino de 21 años de edad, natural y procedente de esta localidad, soltero, bachiller, comerciante, sin hijos, referido para Evaluacion Mental por orden del Juez de Control Nº 12 de esta localidad. En la entrevista realizada en privado y por separado a este consultante y a su madre, se logra evidenciar los siguientes diagnosticos: 1. Actualmente sin evidencias de signos ni síntomas de enfermedad mental ni de alteraciones de la conducta. 2. Antecedentes recientes de consumo de Alcohol en alta dosis que aparentemente le provocan estado de intoxicación alcoholica aguda, disminuyendo su capacidad para controlar su comportamiento y alteran el recuerdo.” Esta experticia se tiene como indicio de que el ciudadano Jose Rafael Palencia no tiene enfermedad mental, ni alteraciones de la conducta. Por otra parte, aparentemente, el consumo en altas dosis de alcohol le provocan intoxicación aguda que le disminuye la capacidad para controlar el comportamiento y alteran el recuerdo. La experta que lo suscribe no comparece al debate probatorio por lo que no pudo ser sometida al contradictorio y en consecuencia no puede ser valorada. Es evidente que la Jueza a quo, no valora la declaración de esta Experta actuante en el procedimiento por su incomparecencia en el debate oral y público; restándole valor probatorio al considerar su ausencia a declarar. No estando dada a las Cortes de Apelaciones, analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación.

Por lo que de la revisión y análisis de la decisión y de los puntos objeto de impugnación, observa esta Alzada, el debido cumplimiento, análisis y logicidad en la valoración y prescindencia de los órganos de pruebas incorporados al debate oral y público, al considerar la jueza a quo, los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento objeto del juicio, donde fue aprehendido el acusado de autos, así como con la declaración de los expertos. Constatándose que del análisis de éstas pruebas la jueza a quo, llegó a la convicción de que se cometió el hecho objeto del juicio y se determinó la responsabilidad penal del acusado ciudadano JOSE RAFAEL PALENCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.249.615, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observándose en la recurrida la correcta imposición de la pena de diecinueve años de prisión, según lo establece la referida norma, la cual prevé una pena, para Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 1º (por motivos fútiles e innobles), de 15 a 20 años de prisión, la cual se determina conforma a las reglas del Artículo 37 del Código penal, quedando establecida en 17 años y 06 meses. En atención al artículo 74 numerales 1 y 4 del Código penal, se impone la pena de 16 años de prisión. Respecto al delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el mismo tiene una pena de 1 mes a 2 años de prisión, la cual se determina conforme a las reglas del artículo 37 del Código penal estableciéndose la pena en 1 año y 15 días de prisión. En aplicación del Articulo 74 numerales 1 y 4 del Código penal, la pena queda establecida en 1 año. En aplicación del Artículo 88 del Código penal la pena a imponer es de 06 meses de prisión. En relación al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, el mismo tiene una pena de 3 a 5 años de prisión, la cual se determina conforme a las reglas del artículo 37 del Código penal estableciéndose la pena en 4 años de prisión. En aplicación del Artículo 88 del Código penal la penal la pena a imponer es de 02 años de prisión. Por último, respecto al delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo tiene una pena de 1 a 3 años de prisión, la cual se determina conforme a las reglas del artículo 37 del Código penal estableciéndose la pena en 02 años de prisión. En aplicación En aplicación del Artículo 88 del Código penal la pena a imponer es de 01 año de prisión. Al acumular ambas penas la misma de establece como pena definitiva a cumplir 19 AÑOS Y 06 MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, haciendo las rebajas por concepto de atenuantes.

Por otra parte es importante señalar, que la motivación de una decisión implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, considerándose necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada de valoración de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica cómo valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que la juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de una manera lógica el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso sub exámine, garantizando de esta manera la jueza a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones de la recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de las causales invocadas, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley, no constatándose vicios que hagan procedente la nulidad de la sentencia impugnada, constatándose que la recurrida contiene la motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los testimonios y documentales apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria; por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón a la recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, signado con el Nº KP01-R-2015-000659, interpuesto por el Abogado Leonardo Pereira Meléndez, I.P.S.A Nº 42.847, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE RAFAEL PALENCIA MENDOZA; contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 24/11/2015 y fundamentada en fecha 08/12/2015, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano JOSE RAFAEL PALENCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.249.615, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESION MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LA LEY, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 08 de Diciembre de 2015, por el Tribunal Tercero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 20 días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2015-000659.
LRDR//Yoselin.-