REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, ____ de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000133
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-012711
PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
De las partes:
Recurrente: Abg. Reina Almao en su carácter de Defensora Publica Cuarta Auxiliar en materia Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano Erick Ramón Perfecto Pérez.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado (Coautor), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en relación al encabezamiento del articulo 83 ejusdem, Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el articulo 424 ejusdem, Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y segundo aparte de la Ley de Drogas, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 27 de Octubre de 2014 y fundamentada en fecha 11 de Noviembre de 2014, mediante la cual declara culpable y condena al ciudadano Erick Ramón Perfecto Perez, titular de la cedula de identidad Nº 16.750.771, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de la ley, por haberlo encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado (Coautor), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en relación al encabezamiento del articulo 83 ejusdem, Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el articulo 424 ejusdem, Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y segundo aparte de la Ley de Drogas, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abg. Reina Almao en su carácter de Defensora Publica Cuarta Auxiliar en materia Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano Erick Ramón Perfecto Pérez, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 27 de Octubre de 2014 y fundamentada en fecha 11 de Noviembre de 2014, mediante la cual declara culpable y condena al ciudadano Erick Ramón Perfecto Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 16.750.771, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de la ley, por haberlo encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado (Coautor), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en relación al encabezamiento del articulo 83 ejusdem, Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el articulo 424 ejusdem, Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y segundo aparte de la Ley de Drogas, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Dándosele entrada en fecha 17 de agosto de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de Sentencia y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada Reina Almao en su carácter de Defensora Publica Cuarta Auxiliar en materia Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano Erick Ramón Perfecto Pérez, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha 27 de Octubre de 2014 y fundamentada en fecha 11 de Noviembre de 2014, quedando la última de las partes debidamente notificada en fecha 18-07-2016, por lo que a partir del día 19-07-2016 día hábil siguiente a la notificación de la victima de conformidad con el art. 165 del COPP, hasta el día 01-08-2016 transcurrieron diez (10) días hábiles y que el lapso al que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 01-08-2016. Se deja constancia que el recurso fue presentado en fecha 09-04-2015, es decir, lo interpuso de forma oportuna, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio (164) del presente recurso.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Reina Almao en su carácter de Defensora Publica Cuarta Auxiliar en materia Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano Erick Ramón Perfecto Pérez, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 27 de Octubre de 2014 y fundamentada en fecha 11 de Noviembre de 2014, mediante la cual declara culpable y condena al ciudadano Erick Ramón Perfecto Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 16.750.771, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de la ley, por haberlo encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado (Coautor), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en relación al encabezamiento del articulo 83 ejusdem, Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el articulo 424 ejusdem, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y segundo aparte de la Ley de Drogas, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y se fija la Audiencia Oral para el día MARTES 06 DE SEPTIEMBRE DE 2016, A LAS 10:30 A.M., a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme como lo establece el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el presente Auto a los fines legales consiguientes. Líbrese las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada ut-supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA