REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 19 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001632
ASUNTO: KP11-P-2016-001632
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 16 de Septiembre de 2016, según lo solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana: VANESSA CAROLINA VELAZQUEZ TORO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.143.014; Edad 23 mayor de edad, hija de Ángela Toro Toro y Eugenio José Velásquez fecha de nacimiento 20-02-1993 Grado de Instrucción: Bachiller de profesión u oficio: Ama de Casa Natural de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, domiciliado en: URBANIZACION SANTA ISABEL, EDIFICIO 014, CALLE 06, MUNICIPIO IRRIBARREN, ESTADO LARA, PUNTO DE REFERENCIA: FRENTE A LA PANADERIA LA ORQUIDEA teléfono; 0414-5061158- 0426-7096755; EN EL SISTEMA JURIS2000 SE DEJA CONSTANCIA QUE PRESENTA CAUSA ANTE ES CIRCUITO, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 16/09/2016, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana: VANESSA CAROLINA VELAZQUEZ TORO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.143.014, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en el Artículo 462 Y 213 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. Consta en Acta de de Investigación Penal, signada con el Nº 0985-2016 (folio 04) que el día 14 de Septiembre de 2016, por Funcionarios adscritos a la GNBV, Destacamento Nº 122, Comando de Zona Nº 12, Tercera Compañía, ubicada en el Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo la 8:00 horas de la noche, se encontraban de servicio en dicho punto de control, cuando observan un vehículo de transporte público Marca FORD, Modelo CONQUISTADOR, Color AZUL, Año 1985, placa 41015CV, perteneciente a la Línea Unión Occidente C.A, procedente de la ciudad de Maracaibo, con destino ala ciudad de Barquisimeto, a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que tanto el vehículo como sus ocupantes iban a hacer requisados, de los cuales observan a una ciudadana la cual queda identificada como VANESSA CAROLINA VELAZQUEZ TORO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.143.014, se le solicita la documentación, mostró su cedula, se trasladó para hacerle un cacheo corporal al igual que a su equipaje, observando una maleta de color negro con todas las pertenencias, donde se observa una botas negras militares, un uniforme de patriota, uno militar, dos pares de parches con los grados de teniente y primer teniente, prendas de vestir, se interrogó a la misma sobre las prendas militares, manifestando que se lo había regalado un soldado del ejercito del cual desconoce su identidad, ya que s encontraron en el Terminal, se le hizo una pregunta de rigor, manifestando la presunta imputada que se uniforma para la adquisición y compra de los productos de primera necesidad, ya que tiene tres hijos menores de edad, continuando con el procedimiento se presentaron dos ciudadanos E. J. M. P Y L. J. R. C, quienes formularon denuncias en contra de la ciudadana por una presunta estafa, donde depositaron una cantidad de dinero, para la compra de equipos del alinea blanca de mi casa bien equipada, dinero que fue depositado en la cuenta del Banco Bicentenario Nº 0175-065-10-0073611993, a nombre de Jorge Luís Mogollón, C.I Nº 24.243.677, razón por la cual, dicha ciudadana queda detenida y a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.
Seguidamente en fecha 16 de Septiembre de 2016 es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en el Artículo 462 Y 213 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son los autores del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de denuncia a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad de la supra referida imputada: VANESSA CAROLINA VELAZQUEZ TORO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.143.014, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la flagrancia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana: VANESSA CAROLINA VELAZQUEZ TORO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.143.014, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en el Artículo 462 Y 213 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. La cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL “SARGENTO DAVID VILORIA”. Por cuanto el hecho fue en la ciudad de Quibor, le corresponde conocer por jurisdicción a postribunales de Control de Barquisimeto, razón por la cual se declina dicho asunto, de conformidad con el Artículo 80 del COPP. Se acuerda copias simples solicitadas por la defensa Pública. Se acuerda la ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: JORGE LUÍS MOGOLLÓN LANDAETA, C.I Nº 24.243.677, solicitada en esta audiencia por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA