REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 26 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-001006
Asunto: KP11-P-2016-001006
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 11, fundamentar la Audiencia del Artículo 236 del COPP, realizada en fecha 22-09-2016. y lo hace en los siguientes Términos: El día de 22 de Septiembre de 2016, siendo las 3:00 P.m. Oportunidad fijada para que tenga lugar la presente audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de presentar al ciudadano: Gilberto Antonio López, Cedula de identidad Nº V- 13.418.857, quien se encuentra solicitado por el Juzgado 11 de Control de este Circuito Judicial Penal. Constituido este Tribunal con la Juez Abg. Carlos MARILUZ CASTEJON, la Secretaria de Sala: Abg. Diviana leal y el alguacil de sala. Seguidamente la Juez requiere del Secretario la verificación de la presencia de las partes a lo cual el mismo responde que se encuentran presentes los plenamente identificados al inicio de la presente acta Y el imputado de marras. Se deja constancia que al inicio de la presente acta el imputado exonero a su defensa público, nombrando defensor de confianza, Abg. Gilberto José Torres Gutiérrez IPSA; 14613, domicilio Calle Chiquinquirá entre calles Julio J Monteros y Guzmán Blanco, teléfono 0414-5413522 y Abg: Exirio Antulio Caldera Finol, IPSA; 31614con domicilio procesal en la Avenida 19 Nº 96B-65 sector la Florida del Barrio San José Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0414-6325879. Es todo.
Acto Seguido la ciudadana Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. En este estado el ciudadano GILBERTO ANTONIO LÓPEZ, Titular de Cédula de Identidad Nº 13.418.857, quien expone que en el mes de septiembre de ese mismo año 2015, estuvo hospitalizado en Puerto la Cruz, por el lapso de 2 meses, no pudiendo cumplir con las presentaciones, aunado al hecho de que es padre de familia de 05 menores hijo en edades comprendidas 01, 10, 11, 12 y 16 siendo el único sostén de hogar por lo que se encontraba laborando en la ciudad de Puerto la Cruz y dada la distancia entre dicha ciudad y Carora es casi un día de camino no contando con recursos económicos par sufragar los gastos del traslado es por lo que no me presentaba a la audiencia preliminar. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Esta defensa hace mención a la ley de Pueblo y comunidades indígena en su articulo 04 manifiesta que tiene como objeto primordial garantizar la misma los derechos colectivos e individuales de los pueblos y comunidades indígenas y de sus miembros asiendo notar que el imputado Gilberto Antonio López pertenece a la etnia wuayu y a la casta indígena SAPUANA lo que lo hace tener un derecho favorable en cuanto a la ley por razones socio económicas y culturales ya que la intención de la ley en concordancia con el capitulo 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulado alfanumérico que va desde 119 al 126 garantiza los casos que nos ocupa garantiza un derecho favorable por circunstancia ancestrales y también la reinserción hacia la raza indígena específicamente reinsertar nuevamente a sus mundo habita del cual vive la finalidad primordial y objetiva es que el imputado de la raza SAPUANA se involucre con la reinserción a lo que ellos mismo llama el mundo de lo ARIJUNA, así mismo observado que en el asunto consta el escrito acusatorio presentado por la fiscalia 8 en fecha 30/06/15 en base con el articulo 26 y 257 constitucional solicito le sea realizada la preliminar en la cual mi defendido va hacer uso de la suspensión condición del proceso, para la cual una vez cumplido el mismo le sea sobreseída la causa y archivada el presente asunto no sin ante solicitarle al tribunal dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que fue librada en contra de mi representado en su oportunidad. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público esta fiscalia oída la exposición de la defensa y del imputado solicita la realización en esta audiencia de la preliminar no poniéndose a la suspensión solicitada por la defensa y se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra.
Seguidamente y luego de la Revisión Exhaustiva del Asunto, se evidencia que consta en el Asunto, escrito de acusación, por lo que ante el pedimento de las partes que se realice la audiencia preliminar por lo que procede a realizar la misma.
En fecha 09/06/2015, Funcionarios Adscritos a la GNBV, Destacamento Nº 122, Comando de Zona Nº 12, Tercera Compañía, el cual plasmaron en Acta de Investigación Penal Nº 0439-2015 (folio 04) de fecha 19 de Junio de 2015, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado y la cual cursa en el folio 04 del presente asunto. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.
En fecha 30-06-2015, la Fiscal 8º del Ministerio Publico, presenta escrito de acusación en el cual expresa: “…las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano: GILBERTO ANTONIO LÓPEZ, Titular de Cédula de Identidad Nº 13.418.857, tal como se evidencia en el escrito acusatorio.-
En la oportunidad de realizarse la audiencia respectiva la Fiscalía 8º acusa con la calificación jurídica correspondiente al ciudadano: GILBERTO ANTONIO LÓPEZ, Titular de Cédula de Identidad Nº 13.418.857, siendo la misma y ajustada a derecho los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En fecha 22-09-2016, se realiza la audiencia Preliminar y al cederla la palabra al Ministerio Público, el mismo ratifica la acusación del delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicita el enjuiciamiento del imputado de auto y el subsiguiente auto de apertura a juicio, y al momento de la Dispositiva el Tribunal admite totalmente la acusación en los términos de la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público y se admite por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 111, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que se impone nuevamente al acusado del precepto, es cuando admite los hechos y solicita una suspensión condicional del Proceso, Seguidamente la Defensa Privada . “Esta defensa hace mención a la ley de Pueblo y comunidades indígena en su articulo 04 manifiesta que tiene como objeto primordial garantizar la misma los derechos colectivos e individuales de los pueblos y comunidades indígenas y de sus miembros asiendo notar que el imputado Gilberto Antonio López pertenece a la etnia wuayu y a la casta indígena SAPUANA lo que lo hace tener un derecho favorable en cuanto a la ley por razones socio económicas y culturales ya que la intención de la ley en concordancia con el capitulo 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulado alfanumérico que va desde 119 al 126 garantiza los casos que nos ocupa garantiza un derecho favorable por circunstancia ancestrales y también la reinserción hacia la raza indígena específicamente reinsertar nuevamente a sus mundo habita del cual vive la finalidad primordial y objetiva es que el imputado de la raza SAPUANA se involucre con la reinserción a lo que ellos mismo llama el mundo de lo ARIJUNA, así mismo observado que en el asunto consta el escrito acusatorio presentado por la fiscalia 8 en fecha 30/06/15 en base con el articulo 26 y 257 constitucional solicito le sea realizada la preliminar en la cual mi defendido va hacer uso de la suspensión condición del proceso, para la cual una vez cumplido el mismo le sea sobreseída la causa y archivada el presente asunto no sin ante solicitarle al tribunal dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que fue librada en contra de mi representado en su oportunidad. Solicitando posteriormente estar de acuerdo con lo manifestado por su defendido, quien se acoge a la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal considera ajustado a derecho, concederle al acusado la Suspensión condicional del Proceso, por el Lapso de Ocho (08) meses. Y así se decide.
Se le da la palabra al Ministerio Público, este no hizo objeción a la solicitud de la defensa y el Juez, escuchada las partes acordó conceder la medida solicitada en el presente caso de conformidad con lo dispuesto con los artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.
Ahora bien acordada como fue la Medida Alternativa solicitada por le defensa el Juez en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 les impuso un régimen de prueba de 8 MESES contados a partir de la fecha en que el acusado de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse al Consejo Comunal, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:
1.- Residir en un lugar determinado;
2- Permanecer en un Trabajo estable.
3.- No verse involucrado en otro hecho delictivo ni reincidir en este;
4.- Realizar un trabajo comunitario cada dos meses por el lapso de ocho meses, en el consejo comunal Los Lechozos , es decir 4 trabajos comunitarios, que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas;
5- se les solicita informe de cumplimiento por cada trabajo comunitario realizado, AL CUMPLIR EL LAPSO DE 8 MESES,
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control Nº 11, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: ACUERDA al ciudadano: GILBERTO ANTONIO LÓPEZ, Titular de Cédula de Identidad Nº 13.418.857, la Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de 8 MESES, por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado;
2- Permanecer en un Trabajo estable.
3.- No verse involucrado en otro hecho delictivo ni reincidir en este;
4.- Realizar un trabajo comunitario cada dos meses por el lapso de ocho meses, en el consejo comunal Los Lechozos , es decir 4 trabajos comunitarios, que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas;
5- se les solicita informe de cumplimiento por cada trabajo comunitario realizado, AL CUMPLIR EL LAPSO DE 8 MESES. Se ordena el cese de las Medidas Cautelares otorgadas en su oportunidad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del recién reformado COPP.
LA JUEZ DE CONTROL N ° 11
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA